Capítulo V: Configuración sustancial de la acción de protección en Chile 123 - El Recurso de Protección: estudio profundizado - Libros y Revistas - VLEX 939679764

Capítulo V: Configuración sustancial de la acción de protección en Chile 123

Páginas123-186
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EL RECURSO DE PROTECCIÓN
Editorial El Jurista
CAPÍTULO V
CONFIGURACIÓN SUSTANCIAL DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN EN CHILE
SUMARIO
1. Los presupuestos sustanciales de la acción de protección; 2. Conduc-
ta tipicada que vulnera la Constitución; 3. Acto u omisión: delimita-
ción; 4. El modo de manifestación de la conducta ofensiva consistente en
“privación, perturbación o amenaza”; 5. Arbitrariedad o ilegalidad del
acto u omisión ofensivos; 6. El origen de la lesión. Sujeto agraviante; 7.
Procedencia de la acción de protección cuando el sujeto agraviante es
el Congreso de la República; 8. Procedencia de la acción de protección
cuando el sujeto agraviante es la Contraloría General de la República;
9. Jurisprudencia del Senado de la República, cuando ha actuado como
órgano jurisdiccional conociendo una contienda de competencia; 10. El
Sujeto agraviado o afectado; 11. Falta de necesidad de preparación me-
diante otro medio judicial más idóneo, o previo.
1. Los presupuestos sustanciales de la acción de
protección
En referencia a la admisibilidad de la acción de protec-
ción, desde un punto de vista sustancial, es necesario ex-
plicar sus condiciones de admisibilidad. En el esquema del
artículo 20 de la Constitución Política de Chile, tres son los
supuestos para que proceda la acción de protección:
1) Debe haber un acto u omisión que vulnere la Cons-
titución;
2) Arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión ofensi-
vos;
FRANCISCO JOSÉ PINOCHET CANTWELL
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Editorial El Jurista
3) Falta de necesidad de preparación mediante otro me-
dio judicial más idóneo, o previo.
De estas condiciones, las dos primeras son comunes a
toda acción de amparo en el derecho comparado.
La tercera, la falta de necesidad de preparación median-
te otro medio judicial más idóneo, no es una condición en el
sentido de requisito para su procedencia, sino, por el con-
trario, condición en el sentido de una situación de hecho
donde no es posible exigir un requisito que la Constitución
o la ley no contemplan.
Es decir, la acción de protección se puede interponer
sin perjuicio de la existencia de otro remedio legal, como la
existencia de acciones ordinarias o procedimientos comu-
nes, sean judiciales o administrativos.
Pasaremos ahora a analizar y estudiar cada uno de es-
tos requisitos o condiciones.
2. Conducta tipicada que vulnera la Constitución
De acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de
Chile: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios
o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos
en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º,
6º, 9º inciso nal, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la
libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre
contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º,
22º, 23º, 24º y 25º podrá ocurrir por sí, o por cualquiera
a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectivas, la que
adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesa-
rias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tri-
bunales correspondientes”.114
op. cit. Artículo 20.
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Editorial El Jurista
En lo que aquí importa, analizaremos la conducta que
tipica la forma en que se vulnera la Constitución, y que
origina la acción de protección (“actos u omisiones”), el ori-
gen de la lesión (“sujeto agraviante”), los derechos que tute-
la (“el legítimo ejercicio de los derechos o garantías estable-
cidos en el artículo 19 de la Constitución Política de Chile”)
y el modo de manifestarse la conducta ofensiva (“privación,
perturbación o amenaza”).
3. Acto u omisión: delimitación
Como dijimos, es requisito para la procedencia de la
acción de protección la existencia de un “acto” u “omi-
sión” ofensivos. Estas expresiones deben interpretarse en
el sentido más amplio posible, involucrando todo hecho
positivo o negativo, sin necesidad de hacer la distinción
entre acto y hecho, desde que el término “acto” comprende
también los hechos de cualquier persona, incluyendo los
del Estado.
En este sentido, la Constitución adopta la idea original
presentada por el proyecto de 1972, visto en el Capítulo III,
en cuanto a proteger al ofendido de actos u omisiones de
terceros, autoridad estatal o de particulares, sin entregar
mayores precisiones al respecto. Dicha falta de precisión se
ve resuelta si se analiza el texto de las actas de la Comisión
de Estudios de la Constitución.
Cabe agregar que por acción entendemos toda acción o
hecho positivo, ya sea físico como jurídico, comprensivo de
todo tipo de manifestación estatal o particular, sean actos,
hechos, acciones, decisiones, órdenes, decretos o negocios
jurídicos, con capacidad para afectar los derechos de las
personas. Y aunque el agravio proviene generalmente de
un hecho o un acto en sentido positivo, nada obsta que sea
una omisión la que ocasione la amenaza, perturbación o
privación. Así, la omisión implica un no hacer, una inactivi-
dad, un silencio ilegal o arbitrario. Además, se requiere que
el sujeto omisivo se encuentre en la obligación de actuar,

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