Propiedad austral. Constitución de la propiedad austral. Posesión material. Derecho común. Ley aplicable a la adquisición del dominio
| Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
| Cargo del Autor | Director |
| Páginas | 101-108 |
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Cas. fondo.5 de enero de 1948.
La Corte:
Considerando:
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Que respecto a la infracción de los artículos 686, 724, 728, 52 y 53 del Código Civil, los demandantes, invocando en su demanda lo dispuesto en los artículos 7.° y 9° de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, contenida en el decreto N.° 1600, de 31 de marzo de 1931, se fundaron para pedir el reconocimiento de la validez de sus títulos, en el hecho de estar en posesión material de los terrenos a que dichos títulos se refieren y de haber ejercido esa misma posesión durante más de diez años, cumpliéndose de esta manera el requisito que exige el citado artículo 7.° para que pueda declararse el dominio de los reclamantes;
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Que, en efecto, se alegan en la demanda diversas circunstancias de hecho, tendientes todas a demostrar la existencia de la posesión material en que basan los demandantes sus pretensiones, como ser, el nombramiento de un administrador del predio y su ocupación por intermedio de la persona designada en tal carácter, la construcción de una casa y la ejecución de roces por su propia cuenta;
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Que la posesión material y los antecedentes con que se ha intentado comprobarla, son distintos de la posesión inscrita en los bienes raíces de que tratan los artículos 686, 724 y 728 del Código Civil, que se acredita con la competente inscripción en el Registro del Conservador;
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Que en la demanda se aludió a las inscripciones del predio reclamado sólo al ocuparse de los títulos de dominio y al explicar la manera cómo lo habían adquirido los demandantes, a fin de demostrar que se cumplía también el primero de los requisitos señalados en el artículo 7.° del decreto N.° 1600, cual es el de que, a más de la posesión material de los terrenos, los títulos que se exhiban correspondan a los que el mismo artículo V enumera ;
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Que de esta manera los propios demandantes plantearon la cuestión exclusivamente en el aspecto de la posesión material del inmueble cuyos títulos solicitan les sean reconocidos en conformidad a los preceptos de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, y no desde el punto de vista de la posesión inscrita con arreglo a las disposiciones del Código Civil;
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Que al contestar la demanda el representante del Fisco se colocó también en la misma situación propuesta por los demandantes y se limitó a considerar la posesión material del predio disputado que éstos alegaban, y a sostener que no tienen ni han tenido jamás dicha posesión, negando todos los hechos y
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circunstancias con que se pretendía demostrarla, e impugnando, además, la validez de los títulos presentados;
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Que, dada la forma en que fue entablada la demanda, no examinó el Fisco, ni tenía por qué hacerlo, en su escrito de contestación el punto relativo a la posesión del inmueble que es objeto del juicio, en relación con las disposiciones del Código Civil, que reglan la manera de adquirir, conservar y perder la posesión de los bienes raíces mediante su inscripción en el Registro Conservatorio;
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Que, trabada la litis en los términos que quedan indicados, no fué materia del pleito la cuestión de saber si reunían o no los solicitantes posesión inscrita de los terrenos de que se pretenden dueños, para los efectos de la aplicación del artículo 7.° del decreto N.° 1600 y de establecer si se había cumplido o no el requisito de la posesión material que ese mismo artículo exige como condición indispensable para el reconocimiento de la validez de los títulos invocados, y no había, por tanto, para qué tomar en cuenta en el presente juicio los artículos 686, 724 y 728 del Código Civil, que se citan como infringidos en el primer grupo de causales del recurso de casación;
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Que, en consecuencia, la cuestión que se suscita en esta parte del recurso es una cuestión .nueva, que se propone por primera vez dentro del pleito ante la Corte de Casación, y que, al ser considerada y resuelta por este tribunal, significaría entrar a conocer y fallar un nuevo juicio, en única instancia y fuera de la órbita de sus atribuciones;
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Que estas mismas consideraciones son extensivas también a la supuesta infracción de los artículos 52 y 53 del Código Civil y de los artículos 7.° y 9° del decreto N.° 1600, basada igualmente en no haber aplicado ‘la sentencia las disposiciones de los artículos 686, 724 y 728 del Código Civil, que se refieren a la posesión inscrita de los bienes raíces;
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Que, por otra parte, la infracción de todas las disposiciones antedichas, en caso de ser efectiva, no habría tenido influencia substancial en lo resolutivo del fallo, puesto que en este se da por establecido que los demandantes no lograron probar que poseen materialmente y han ocupado del mismo modo durante diez años el predio que disputan al Fisco, y ya que la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral es terminante en el sentido de exigir esa clase de posesión para el reconocimiento de los títulos que se invoquen;
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Que, en efecto, el artículo 7.° de la mencionada ley dispone que el Presidente de la República reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los títulos que a continuación enumera, siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre; el N.° 5.° del mismo artículo exige, también, tratándose de títulos otorgados antes de la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que se acredite en forma fehaciente haber ocupado materialmente el terreno durante diez años, por sí o por otra persona a su nombre; en el penúltimo inciso del artículo 7.° se señalan los medios de prueba con que podrá acreditarse la posesión material exigida en el inciso 1.°; el artículo 9° concede sólo a los ocupantes derecho para de mandar al
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Fisco ante los tribunales de justicia, cuando no se conformaren con el decreto del Presidente de la República que rechace la solicitud de reconocimiento de los títulos; el artículo 28 ordena reconocer como válidos por el Presidente de la República los títulos originarios de acciones y derechos sobre inmuebles con deslindes determinados, que se encuentren comprendidos en algunos de los casos indicados en los números 1.°, 2.° y 3.° del artículo 7.° siempre que el que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se cree con derecho lo posea materialmente desde diez años a lo menos, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre, y que se acredite por el poseedor haber efectuado en el suelo trabajos y mejoras...
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