Concurso de acreedores (aplicación de normas legales). Leyes que regulan las preferencias en caso de concurrencia de acreedores (vigencia). Ley sobre efecto retroactivo de las leyes (aplicación) - Teoría de la ley - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253338666

Concurso de acreedores (aplicación de normas legales). Leyes que regulan las preferencias en caso de concurrencia de acreedores (vigencia). Ley sobre efecto retroactivo de las leyes (aplicación)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas63-75

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Corte Suprema, 18 de mayo de 1989

La Corte,

Vistos:

El Síndico Titular de la Quiebra caratulada "Industrias Délano S.A. Elaboradora de Maderas" dedujo demanda de impugnación total contra el crédito verificado extraordinariamente en el cuaderno de la quiebra y de su preferencia reclamada conforme al artículo 24724 hoy Nºs 5 y 8 del Código Civil en representación de los ex trabajadores de la fallida. Funda el oponente su acción en el hecho de haber pagado administrativamente a dichos actores la cantidad que en derecho les correspondía, por el total de los sueldos o remuneraciones insolutas y también de las indemnizaciones por años de servicio con el límite de 15 ingresos mínimos mensuales según lo dispone el artículo 2472 Nº 8 del referido Código y lo que actualmente se les adeuda corresponde al saldo de indemnizaciones que tiene el carácter de crédito valista, por lo que no gozan de preferencia alguna.

Los ex trabajadores al contestar la demanda sostienen que el reparto provisorio sólo puede servir para imputarse en él las sumas que se hubieren pagado administrativamente a estos acreedores. Lo que no significa que se les haya pagado la totalidad de sus créditos laborales preferenciales, según el texto primitivo del Nº 4 del artículo 2472 del Código Civil en relación al artículo 664 del Código del Trabajo de la época.

Por sentencia de primera instancia, la juez de la cauda acogió la demanda de impugnación deducida por el referido señor Síndico.

Apelada esta decisión por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel la revocó en cuanto acogió la impugnación respecto de la inexistencia de los créditos verificados y con relación al privilegio de los trabajadores contratados con anterioridad al 14 de mayo de 1977, fecha de vigencia del D.L. Nº 1.773, declarando que estos actores tienen derecho a ser pagados preferentemente de sus créditos con relación a la totalidad de la indemnización por años de servicios.

En contra de este último fallo el señor Síndico don Ricardo Hoffmann León anunció y luego formalizó el recurso de casación en el fondo, señalando como infringidos por dicha sentencia los artículos , inciso , 52, 53, 2470 inciso y 24724 y 2488 del Código Civil, artículo 664 del antiguo Código del Trabajo; artículo 29 del Decreto Ley N° 1.773; artículo 22 inciso 1º de la Ley sobre Efecto

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Retroactivo de las Leyes en relación con los artículos 19 incisos y , 20 y 22 incisos y del Código Civil.

Concedido el expresado recurso, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que según se expone en el recurso, las preferencias generales de pago no constituyen derechos subjetivos que tengan el carácter de un derecho real o personal, sino que importan un accesorio de ciertos créditos. De este modo el crédito indemnizatorio reconocido en favor de los ex empleadores de la fallida Industrias Délano S.A. Elaboradora de Maderas nació a la época de terminación de los contratos de trabajo producida con ocasión de la quiebra, acaecida con posterioridad a la vigencia del D.L. N°1.773 que estableció un límite a la preferencia por indemnizaciones legales o convencionales, cuyo tope fijó esa ley y que luego lo elevó el artículo 69 del D.L. N°2.200. que de este modo, continúa el recurso, cuando los trabajadores iniciaron sus relaciones laborales tenían una simple esperanza o expectativa de adquirir un derecho a la indemnización, el que nació en la fecha en que esa relación laboral concluyó, cuando estaba en plena vigencia el D.L. N°1.773. Con lo cual, se añade, sólo tienen derecho a una preferencia de hasta 15 ingresos mínimos mensuales. Sin embargo, la sentencia recurrida con infracción de ley ha sostenido que el D.L. N°1.773 no tiene efecto retroactivo y que los créditos laborales provenientes de relaciones contractuales anteriores al citado decreto ley deben regularse de acuerdo a las leyes vigentes al tiempo de celebración del contrato, las que se incorporan y forman parte de él, argumento ue según el recurso carece de sustento jurídico, ya que es un error considerar como efecto retroactivo de una ley nueva la modificación de la sustancia de derechos ya establecidos. Se agrega que puede tratarse el problema de una ley injusta, pero no de interpretación, ya que el intérprete sólo puede comprobar que ha cesado el imperio de la ley antigua. Aquí la cuestión es que los trabajadores tuvieron derecho a su preferencia cuando sus contratos terminaron, época en que debe aplicarse la ley que rige el pago de créditos de carácter laboral con ciertas preferencias de pago. Tampoco, arguye el recurrente, cabe aplicar el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, ya Que esa norma favorece la aplicación de la ley antigua a los derechos y obligaciones derivados de contratos o disposiciones legales que los reglamentan, dentro de los cuales no están comprendidas las preferencias que señala el artículo 2472 del Código Civil. De este modo, se denuncia, se ha hecho una falsa aplicación del artículo 22 antes referido, se ha desconocido la calidad de normas de orden público que tienen los preceptos relativos a la prelación de créditos, no se ha aplicado en su recto sentido el artículo 9º del Código Civil y se ha dejado de aplicar el artículo 2472 del referido Código y las normas sobre derogación de leyes que el recurso menciona, aparte de las interpretativas que establece dicha codificación;

  2. Que son hechos establecidos en el fallo impugnado y que resultan inamovibles para esta Corte de Casación:

    1. Que los trabajadores, a quienes se les concedió la preferencia por el total de sus créditos referentes a indemnizaciones legales derivadas del contrato de

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      trabajo, ingresaron al servicio de la demandada con anterioridad al 14 de mayo de 1977;

    2. Que dichos actores demandaron de despido injustificado a la fallida Industrias Délano S.A., obteniendo por sentencia ejecutoriada, con posterioridad a la fecha antes referida, el pago de diferentes prestaciones, entre ellas las correspondientes a indemnizaciones por año de servicio, por todo el período trabajado;

    3. Que los aludidos trabajadores verificaron en la quiebra de Industrias Délano S.A. el crédito emanado del fallo aludido, alegando, además, la preferencia que al efecto establecía el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil vigente a la fecha de la celebración de sus contratos;

  3. Que frente al problema de saber qué ley resulta aplicable en cuanto a la preferencia alegada, que es la cuestión que se ha promovido en esta demanda de impugnación, conviene referirse a la evolución legislativa que ha tenido el privilegio acordado a las indemnizaciones de carácter laboral y que han constituido y constituyen un crédito de primera clase. Así, en un comienzo, el ar- tículo 2472 del Código Civil estatuía que la primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran, comprendiendo en su número 4°, luego de su sustitución por la Ley N° 13.923 y antes de las modificaciones que se hicieron por el Decreto Ley N° 1.773 y la Ley N° 18.175 "Las remuneraciones de los empleados y obreros, en conformidad a lo que dispongan las leyes especiales". Por su parte, el artículo 664 del anterior Código del Trabajo, en su inciso 1º, señalaba "Gozarán del privilegio establecido en el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones de empleados y obreros, tales como sueldos, salarios, sobresueldos, comisiones y participaciones. Tendrán el mismo privilegio las asignaciones familiares, las indemnizaciones fijadas por ley, por desahucio u otras causas y las imposiciones y fondos de previsión . . . , etc.". De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que los trabajadores durante la vigencia de la normativa antes señalada gozaban respecto de las indemnizaciones acordadas por ‘la ley, por los años de servicio de un privilegio de primera clase y, además, por la totalidad de su monto. Esta situación varió, primeramente, con la dictación del Decreto Ley N° 1.773 publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1977, por el cual se estableció como N° 4 del artículo 2472 del ‘Código Civil, "Las remuneraciones de empleados y obreros y las asignaciones familiares" y en el N° 7 incorporó como crédito "Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que correspondan a empleados y obreros". Pero, además, dicha ley modificó el artículo 664 del Código del Trabajo antes señalado en los siguientes términos: "el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previstas en el número 7 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a diez ingresos mínimos mensuales; el saldo si lo hubiere, será crédito valista. Si hubiera pagos parciales éstos se imputarán al máximo referido". Posteriormente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 2.200, de 1978, el monto de diez ingresos mínimos mensuales fue elevado a quince. Finalmente, el artículo 261 de la Ley Nº 18.175 sustituyó el artículo 2472 del Código Civil, estableciendo los

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    actuales créditos que...

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