Arrendamiento de predios rústicos (prórroga del plazo). Inconstitucionalidad (prórroga del plazo del arrendamiento de predios rústicos)
| Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
| Cargo del Autor | Director |
| Páginas | 41-45 |
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Suprema 26 de enero de 1971
La corte
Doña Estela doña Noemí y doña Elba Constenla Hormazábal solicitan que
se declare inaplicable, en el juicio que le siguen a don Luis Marabolí Bastías
ante el Juzgado de Chanco, Rol Nº 6436, el artículo 2º transitorio letra a) del
decreto con fuerza de ley Nº 9 de 1968, por ser contrario al artículo 10 Nº 10 de
la Constitución Política del Estado.
Expresan que pidieron a su arrendatario la restitución de sus propiedades
rústicas por el vencimiento del plazo del contrato, pero Luis Marabolí ha alegado la prórroga legal de dicho contrato de arrendamiento. En atención a que el
Juez podía aplicar el citado artículo 2º transitorio letra a), estiman que es contrario al artículo 10 Nº 10 de la Carta Fundamental, como se ha dicho en vanos
fallos de esta Corte, pues se desconoce el derecho incorporal, adquirido por las
arrendadoras, de poner fin al arrendamiento al término del plazo estipulado.
Contestando a fojas 9 don Luis Marabolí solicita e1 rechazo del recurso,
puesto que el decreto con fuerza de ley Nº 9 de 1968 fue dictado conforme al
artículo 196 de la Ley Nº 16.640, y ésta solo reglamenta al artículo 10 Nº 10 en
su nueva redacción dada por la Ley Nº 16.615. Las normas constitucionales a
que se ajusto el legislador son de Derecho Público, con vigencia inmediata, y no
caben a su respecto los derechos adquiridos.
En su dictamen de fojas 13, el señor Fiscal se refiere a informes anteriores
sobre la misma materia, en los que había sido de opinión de acoger la inaplicabilidad del precepto impugnado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
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Que la situación de hecho concreta en este caso, según los antecedentes,
es la siguiente:
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Doña Inés Constenla, por la comunidad Constenla Hormazábal, celebró dos contratos de arrendamiento con don Luis Marabolí, sobre los
predios de la comunidad un total de ciento veinte cuadras, el primero con fecha
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19 de mayo de 1964, por el término de seis años, y el segundo el 21 de febrero de
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Los recurrentes pidieron judicialmente la restitución de los inmuebles al
vencer los plazos;
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El demandado opuso, entre otras, la excepción de prórroga del plazo estipulado, en atención a haberse fijado en la ley un plazo mínimo para el arrendamiento, que era superior al pactado; y
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El juicio respectivo está pendiente en el Juzgado de Chanco;
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Que el artículo 1545 del Código Civil dispone que "Todo, contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado
sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
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