No hay derecho adquirido en el evento que facultades legales para incorporar derecho no hayan podido ser ejercidas - Teoría de la ley - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253338570

No hay derecho adquirido en el evento que facultades legales para incorporar derecho no hayan podido ser ejercidas

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas57-59

Page 57

Corte de Apelaciones de Santiago 3 de agosto de 1984

Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE Vistos:

Reproduciendo la sentencia apelada, de 26 de octubre de 1983, corriente a fs. 30, pero eliminando sus considerandos tercero al séptimo, ambos inclusives, y teniendo en su lugar y además presente:

  1. Que el problema sublite consiste en determinar si al demandante, Pégito González, Alfonso, le asiste el derecho a jubilar en su calidad de imponente de la Caja Bancaria de Pensiones, bajo el ámbito legal del art. 36 de la Ley N 8.569,

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    por haber reunido más de 24 años de servicios e imposiciones al dejar de ser imponente, hecho que ocurrió el 11 de febrero de 1981. O, si por el contrario, no le ha asistido tal derecho, en razón que el art. 3 del Decreto Ley N 2.448, de 1979, estableció nuevos requisitos para obtener pensión por antigüedad, los que no reunía el demandante;

  2. Que en el orden del problema básico que corresponde resolver, deben considerarse los siguientes hechos que han quedado establecidos en el proceso: a) Que el demandante fue imponente de la Caja Bancaria de Pensiones durante 20 años, 5 meses y 26 días; b) Que por aplicación de la ley 10.986 sobre Continuidad de la Previsión, obtuvo el reconocimiento de 6 años, 7 meses de afiliación al Servicio de Seguro Social y c) Que dejó de ser imponente de la Caja Bancaria de Pensiones el 11 de febrero de 1981. Que en dicha fecha, sumados los lapsos indicados precedentemente, y descontando un tiempo paralelo de afiliación a las dos instituciones antes señaladas, el demandante reunió 26 años, 7 meses y 26 días computables para una eventual jubilación, que han debido considerarse como 27 años en conformidad a lo dispuesto eh el art. 39 de la Ley 8.569;

  3. Que en relación a los hechos que han quedado establecidos en el motivo anterior, corresponde tener en cuenta que con fecha 9 de febrero de 1979, comenzó a regir el Decreto Ley 2.448, que dispuso que en todos los regímenes prévisionales, para todos los efectos legales y particularmente para los de los arts. 2 al 12 del referido decreto ley, todas las pensiones serían consideradas como pensiones de antigüedad, excluidas únicamente las de invalidez, las que requirieran algún requisito de edad para su obtención y las que fueran de sobrevivencia;

  4. Que el señalado Decreto Ley 2.448, de 1979, estableció nuevos requisitos para obtener las pensiones de antigüedad. En efecto, ellos se señalaron en su art. 3, disponiendo que las...

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