Exequátur (embargo). Embargo (exequatur). Sociedades chilenas (embargo). Obligatoriedad de ley sobre bienes situados en Chile - Teoría de la ley - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253338858

Exequátur (embargo). Embargo (exequatur). Sociedades chilenas (embargo). Obligatoriedad de ley sobre bienes situados en Chile

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas97-99

Page 97

Corte Suprema, 17 de noviembre de 1999

LA CORTE

Vistos:

  1. Que don Eduardo Jequier Lehuedé, ha solicitado a fojas 22 que se conceda el exequátur necesario para que pueda cumplirse en Chile la orden de embargo dispuesta en los autos rol N° 157.942, seguidos ante el juez a cargo del Quinto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, Argentina, sobre las participaciones, bienes, derechos y créditos que le puedan corresponder al procesado Melitón Jaime Ramiro Ramón Moreno, chileno, casado, agricultor, nacido en Chile el 13 de agosto de 1938, hijo de Melitón y de Julia, DNI N° 92.060.411, domiciliado en Patricias Mendocinas 1240, ciudad de Mendoza, República Argentina y con domicilio en la República

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    de Chile, en Avenida Vitacura 5502, departamento 502, comuna de Vitacura, Santiago o Fundo Los Ranchos, Serey N° 8, Calle Larga, comuna de Los Andes, Quinta Región, en las siguientes sociedades: Sociedad Agrícola La Montaña Limitada, Sociedad Agrícola Nocedal Limitada y Sociedad Frutera del Pacífico Limitada, cuyos estatutos sociales, según datos aportados, figuran inscritos en extracto a fojas 4558, N° 2055 del año 1980, a fojas 2269 N° 1961 del año 1979 y a fojas 19.074 N° 10.518 del año 1983, todas del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

  2. Se dio traslado a Melitón Jaime Moreno Velasco, a fojas 25, y notificado éste, no lo evacuó.

  3. Que la resolución cuyo exequátur se solicita fue dictada por un tribunal argentino y entre ese país y Chile no existe Tratado de cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, en cuyo evento y no pudiéndose dar aplicación a los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario acudir al texto del artículo 245 del cuerpo de normas citado.

  4. Que lo preceptuado en la última disposición señala que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tendrán la misma fuerza que si se hubiesen dictado por tribunal chileno, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte contra quien se invoca haya sido debidamente notificada de la acción y que estén ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

  5. Que la resolución a cumplir no satisface las exigencias anotadas precedentemente, pues es contraria a la jurisdicción nacional, toda vez que se refiere a bienes situados en...

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