10. La ciencia italiana y el impuesto optimo - Mitos y paradojas de la justicia tributaria - Libros y Revistas - VLEX 1026903372

10. La ciencia italiana y el impuesto optimo

AutorLuigi Einaudi
Páginas203-223
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Mitos y paradojas de la justicia t ributaria
10
la ciencia italiana y el iMpuesto optiMo1
200. Justicia y seguridad anduvieron unidas en la realización del impuesto
adecuado a la ciudad terrena en la Italia del siglo XViii. En otro lugar2 he
descrito la historia de aquella invención y de sus resultados. Quiso María
Teresa, señora del Estado de Milán, poner término a los desórdenes derivados
de los privilegios y arbitrariedades establecidos durante la dominación
española (cfr. supra §§ 195-98).
En 1718 fue encargado el napolitano don Vincenzo De Miro de presidir
una primera junta del censo (catastro) y en 1739 el toscano Pompeo Neri
de supervisar los trabajos de la segunda, y, después de 1748, de cuidar de
la realización del catastro. Estos hombres insignes no cayeron en sutiles
razonamientos sobre la justicia perfecta, sino que encomendaron “a cuatro de
los ingenieros más acreditados la confección de un método, a n de que tal
operación se realizase con toda justicia y con todas las reexiones convenientes
para la igualdad general, que debía quedar establecida por medio del censo”.
Ingenieros, tasadores y expertos, no doctrinarios, fueron los que cumplieron
el encargo de jar los criterios según los cuales había de repartirse el
impuesto; ingenieros y expertos mirando en torno suyo, aplicando criterios
de estimación utilizados acaso desde muchos siglos antes, vieron claramente
el punto de convergencia de la distribución justa respecto del Estado, de la
seguridad de los contribuyentes y de la prosperidad pública.
1 A. Ullastres Calvo ha realizado una interesante critica de la tesis mantenida por Einaudi
en este capítulo «La renta media como criterio para la imposición scal», Revista de Estu-
dios Políticos, Suplemento de información económica, n.º 3, Madrid. Septiembre-octubre
1943, 273-308. (N. del T.)
2 En La terra e l’imposta, en el primer cuaderno de los «Annali di economia» de la Universi-
dad comercial Bocconi de Milán, 1924. Allí se recuerda la bibliografía esencial. Añadamos
aquí que el informe de Messedaglia, entonces prácticamente inencontrable, ha vuelto a ser
puesto a disposición de los estudiosos bajo el cuidado de su nieto Luigi Messedaglia con
el título angelo Messedaglia, Il catasto e la perequazione, Cappelli, Bolonia, 1936. El escrito
La terra e l’imposta fue reimpreso, con la adición de un Apéndice (páginas 201-306), en el
vol. II de la serie primera de una primera antología en tres volúmenes de las «Obras»,
Einaudi, Turín, 1942, sustituida por la presente selección.
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Luigi Einaudi
Si se quisiera resumir en una denición el contenido del concepto de renta
imponible apreciado por los tasadores milaneses, no sería posible encontrar
otra mejor que la del código justinianeo: Hoc fructuum nomine continetur quod
justis sumptibus deductis superest (VII, 51, 1). Está ausente del pensamiento
de los tasadores milaneses cualquier signo de diferenciación de la renta en
diversas partes o de derivaciones, independientes de estas partes, de la renta
de ciertas fuerzas productivas del terreno (por ejemplo, del terreno mismo,
de los capitales jos, del capital circulante o del trabajo). El tasador solo
conoce los “frutos” del suelo o el “producto” o la “renta”, que son siempre
palabras sinónimas, utilizadas para indicar el producto bruto de la tierra. Del
producto “bruto” de la tierra hay que deducir “todos” los gastos, sin excluir
ninguno. Al igual que el producto debe ser calculado en su totalidad, del
mismo modo los gastos deben ser valorados de modo que dejen al producto
neto “completamente puro”. Los gastos pueden ser de trabajo, de simiente, de
reparación de los edicios o de pérdidas por siniestros.
El producto neto o renta imponible o parte dominical se identica con la
porción de ganancia que corresponde al dueño, es decir, una vez deducida
del producto bruto “la parte de los colonos” y los otros gastos indicados
anteriormente. O sea que el tasador concibe el producto bruto de la nca
dividido en dos partes, una de las cuales la forman los gastos, siendo el
principal la cuota de los colonos, y el resto, quod superest, es la parte dominical
que va al dueño y que es objeto del impuesto territorial. Todavía hoy el
artículo 11 de la ley de 1 de marzo de 1886 declara que “renta imponible es la
parte del producto total de la nca que le queda al propietario deducidos los
gastos y pérdidas eventuales”.
Todos los cálculos sobre el producto o renta bruta, sobre los gastos y sobre
el “orden” de las labores, o sea, sobre los métodos de explotación, ya en
aparcería (colonato) o en arrendamiento o directamente, sobre los valores a
utilizar para las diversas especies de terrenos y de frutos, deben efectuarse
según “lo que se tenga por costumbre en cada lugar”, observando “en todo
la costumbre del país”, siguiendo “la práctica comúnmente aceptada por los
tasadores y regulada del modo más suave, más benigno y más favorable al
lugar”.
Estas instrucciones fueron sabiamente recogidas más tarde en el artículo 11
de nuestra ley fundamental, según la cual las ncas deben ser “consideradas
en un estado de cultivo ordinario y duradero, según los usos y costumbres
locales”, y no se debe tener en cuenta “una diligencia o negligencia
extraordinarias”. Estas últimas no estarían conformes realmente con la
“costumbre del lugar”, a que el tasador debe referirse siempre en sus cálculos
de productos y gastos.
Normas simples, enunciadas con palabras sencillas. Seguir las costumbres
del lugar y las prácticas comúnmente aceptadas, observar el estado de
normal y duradero cultivo, no tomar en consideración ni una extraordinaria
diligencia ni negligencia, son preceptos que instintivamente, por iluminación

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