Signos distintivos en general: nombre comercial y rótulo - Teoría de la concurrencia y de los bienes inmateriales - Libros y Revistas - VLEX 976580514

Signos distintivos en general: nombre comercial y rótulo

AutorTullio Ascarelli
Páginas299-327
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SIGNOS DISTINTIVOS EN GENERAL:
NOMBRE COMERCIAL Y RÓTULO
SUMARIO: 1. Nombre civil y su tutela. Nombre comercial, rótulo y marca como
signos distintivos.— 2. Signos distintivos facultativos y marcas obligatorias.—
3. Nombre comercial y empresario. Sigla.— 4. Novedad.— 5. Veracidad. Nom-
bres comerciales irregulares.— 6. Registro y uso.— 7. Extinción del derecho.—
8. Transmisión y nombres comerciales derivados.— 9. Protección del nombre
comercial.— 10. Razón social y denominación. Emblema.— 11. Rótulo.— 12.
Posibilidad de aplicación analógica de la especial disciplina de las marcas.
BIBLIOGRAFÍA: cfr. las obras ya mencionadas de AMAR, AULETTA, CA-
SANOVA, FERRARA (estos tres últimos deben tenerse particularmente en cuenta,
si bien en una dirección parcialmente distinta de la seguida por mí, con respecto
a la valoración de la función de la publicidad en materia de nombre comercial y
rótulo y — los dos últimos — a la relación entre nombre comercial individual y
denominación de la persona jurídica, así como — AULETTA — con respecto a la
autonomía de los signos distintivos), GHIRON, GRECO (Beni immateriali; tenerlo
particularmente en cuenta), FERRI, MESSINEO, REIMER, ROTONDI (en una di-
rección parc. distinta de la seguida por mí, reconociendo en la tutela de los signos
distintivos sólo un aspecto de la de la empresa, objeto, ella, de tutela), ROUBIER,
SALANDRA, VALERI, así como BOSIO, Trattato dei marchi e segni distintivi, Torino,
1904; CASANOVA, Studi sulla teoria della azienda, Roma, 1938 y Sfera d’azione della
tutela giuridica della ditta, Nuova riv. di diritto commerciale, 1952, I, 14; DE GREGORIO,
Corso di diritto commerciale, Roma, 1954; DI FRANCO, Trattato della proprietà indus-
triale, Milano, 1933; GRAZIANI, L’impresa e l’imprenditore, Napoli, 1946; MAGRI, Sul
concetto giuridico della ditta comerciale, Riv. dir. comm., 1912, I, 18; MESSINA, Natura
giuridica dell’insegna e responsabilità della sua usurpazione, Giur. it., 1941, I, 1; MOSSA,
Trattato del nuovo diritto commerciale, Milano, 1942, vol. I; REIMER, Wettbewerbs und
Warenzeichenrecht, Berlín, 1947; RAMELLA, Trattato della proprietà industriale, Tori-
no, 1827; VIVANTE, Trattato di diritto commerciale”, Milano, 1922, vol. III; para la
jurisprudencia SORDELLI en las ya citadas reseñías (1948-50), Torino, 1952 y (1951-
53), Milano, 1956; BONDONIO, Il diritto dell’economia, 1955, 757.
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1. Nombre comercial (de empresario individual y, como después veremos,
denominación y emblema de persona jurídica o de colectividad organizada), rótulo
y marca, constituyen, como hemos visto, bienes inmateriales, objeto de un derecho
absoluto de utilización. En estos signos distintivos nuestro ordenamiento reconoce
la existencia de bienes inmateriales.
A este respecto deben ponerse de relieve las diferencias con el nombre civil
(compuesto de nombre y apellido: art. 6 C. c.) que, en efecto, por un lado correspon-
de necesariamente a toda persona física (art. 6 C. c.), de tal modo que se relaciona
con la misma existencia de ésta y que, por otro, puede ser idéntico para sujetos dis-
tintos. La ley tutela al sujeto (art. 7 y véase para la legitimación después de la muerte
del sujeto el art. 8 del C. c.) en su derecho a invocar la atribución del nombre que le
corresponde, así como para impedir su uso a quien no tenga derecho, siempre que
— sea o no culposa la atribución ilícita1 — le pueda resultar un perjuicio2, contando
después con el derecho a obtener el resarcimiento del daño cuando exista un daño
actual, culposamente ocasionado. La ley admite que personas distintas disfruten
del mismo nombre y no establece ninguna limitación (no podría ser de otro modo)
a que se imponga a una persona física un nombre aunque también sea propio de
quien posee idéntico apellido.
El nombre civil, a pesar de que también podía considerarse como un signo
distintivo, no constituye substancialmente un bien autónomo, directamente tutela-
do como tal, sino que es considerado como atributo de la persona misma y tutelado
bajo este aspecto y por ello, ante todo, como instrumento de imputación. El mismo
seudónimo (en relación con el cual a veces se distingue el seudónimo-máscara y el
seudónimo-reclamo; para la publicación de obras del ingenio bajo seudónimos cfr.
arts. 8, 9, 27 L. A.), aunque, eventualmente pudiera relacionarse en su origen a la
voluntad del propio sujeto, se tutela (art. 8) como el nombre y no se le considera
como bien inmaterial3.
1 Para el supuesto de atribución de un nombre a un personaje cinematográco presen-
tado de manera desprec iativa y ridícula, v. Pret. Roma, 29 enero 1955, Foro it., 1955,
I, 446; App. Roma, 22 mayo 1955, Foro Pad., 1956, I, 1.408, con nota de SORDELLI; y,
en Francia, Trib. Sena, 15 febrero 1955 con comenta rio de VANNOIS, Le droit d’auteur,
1956, 50. El amante de recuerdos erud itos vea, en relación a una co ntienda sobre la
atribución del nombre, en Causes amusantes, París, 1770, el proceso entr e dos oculis-
tas sobre la util ización del apellido de un célebre ocul ista, reivindicado por ambos.
2 Cass. 27 diciemb re 1956, núm. 4.481, Foro Pad., 1957, I, 7, insistiendo sobre este aspecto
al justicar un a obra cinematográca relativa a la vida de un célebre canta nte con la
correspondiente men ción del nombre.
3 Para un recie nte caso sobre la existenc ia de seudónimos en el terreno de la s activida-
des profesionales —Mago de Nápoles— cfr. Trib. Roma, 23 julio 1954, Foro it., 1954, I,
1.340, que negó, en ese supuesto, la existencia m isma de un seudónimo; nota de DE
CUPIS, que arma, en ca mbio, la existencia de un seudónimo.

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