Consorcios
Autor | Tullio Ascarelli |
Páginas | 103-113 |
103
IV
CONSORCIOS
SUMARIO: 1. Consorcios.— 2. Disciplina.— 3. Órganos y deliberaciones; modi-
caciones contractuales.— 4. Disolución.— 5. Circulación de las participaciones
del consorciado.— 6. Consorcios de contingente; cuotas.— 7. Consorcios con
actividad externa.— 8. Fondo consorcial.— 9. Representación.— 10. Responsa-
bilidad.— 11. Consorcios internacionales.
BIBLIOGRAFÍA: Además de la mencionada en la lección precedente, v. ade-
más ASCARELLI, Considerazioni in tema di società e personalità giuridica, en Saggi di
Diritto Commerciale, Milano, 1955; AULETTA, voz Consorzi, en Nuovo Digesto italia-
no; CALLMANN, Kartellrecht, Berlín, 1939; FRIEDLÄNDER, Konzernrecht2, Berlín,
1952; J. GIERKE, Handelrecht2, Berlín, 1949; HAUSSMANN, Grundlegung des Rechts
der Unternehmungs Zusammenfassungen, Berlín, 1926; MULLER ERZBACH, Handel-
srecht2, München, 1927; WEILLER, Sui caratteri differenziali trai consorzi e le società
commerciali,en Foro it., 1933;I, 1.607; WOLF, Die Rechtsgrundlage der int. Kartellen,
Berlín 1929; WIELAND, Handbuch des Handelsrechts, Berlín, 1921.
1. La disciplina de los consorcios entre empresarios, mencionados en la lección
precedente, ha sido establecida por nuestro código en los arts. 2.602 y sigs., dictan-
do en primer lugar una disciplina general de los consorcios, que se aplicará por ello
tanto a los consorcios sin actividad externa, como a los consorcios con actividad
externa, y después (arts. 2.612-2.615) las normas especiales que, en integración de
las generales, se aplican a los consorcios con actividad externa, para cerrar con las
disposiciones (2.616-2.620) relativas a los consorcios obligatorios y a la disciplina
pública.
Veremos por qué las hipótesis de aplicación práctica de esta disciplina son
relativamente raras; raros también los casos que han venido a conocimiento de la
administración de justicia, dado el normal recurso en este campo al arbitraje.
2. La primera norma (art. 2.603) dictada en materia de consorcios es la que
prescribe la forma escrita para la validez del contrato (v. arts. 2.725, 1.350, 1.418),
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