Procedimiento administrativo coercitivo - Parte III. Derecho impositivo administrativo - Derecho tributario. Parte general - Libros y Revistas - VLEX 976719351

Procedimiento administrativo coercitivo

AutorHeinrich W. Kruse
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad Ruhr de Bochum
Páginas322-344
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HEINRICH W. KRUSE
28. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
COERCITIVO
BIBLIOGRAFIA: HEISTER, Das Steuerbeitreibungsverfahren, Berlín, 1932; MATTERN,
Steuervollstreckungsrecht, Berlin, 1939; MATTERN, Vollstreckbarer Titel und steuerliches
Zwangsverfahren, Berlín, 1941; LIMAN/SCHWARZ, Das Steuerbeitreibungsrecht, Band
I: Beitreibungsordnung, Band II: Vollziehungsanweisung, 3. Aufl. Köln/München/
Berlín/Bonn, 1961, Ban III: Erläuterungen der §§ 325-381 AO, Texte, 1966;
HÖPPE/MÜLLER, Beitreibung/Vollstreckung, 2. Aufl. Achim bei Bremen, 1972.
I. CONCEPTO Y PRESUPUESTOS DE LA COERCIÓN ADMINISTRATIVA
Coerción administrativa es el empleo de la coerción estatal contra los particu-
lares a fin de realizar los deberes del contribuyente existentes en virtud de la ley o
de un acto administrativo. Dado que la coerción administrativa se basa en la sobe-
ranía del Estado, le es lícito y puede tomar efecto sólo en las formas del Derecho
normado legalmente. La Administración ha de estar facultada por norma jurídica
para todo acto en que se emplee la coerción.
En la vía administrativa pueden exigirse coactivamente sólo deberes jurídico-
públicos, esto es, únicamente «prestaciones que se deben según las leyes tributarias»
(art. 325, 1, OT). Las pretensiones de Derecho civil no pueden hacerse prevalecer en
el procedimiento administrativo coercitivo. Han de deducirse con los medios del
Derecho procesal civil.
Las clases y medios de la coerción administrativa concuerdan en gran medida
con la normativa sobre ejecución forzosa de la ZPO. Tanto en el procedimiento
administrativo coercitivo como en la ejecución civil es fundamental la diferencia-
ción entre deberes dirigidos a un hacer, tolerar u omitir, en aquél como en la
ejecución civil se ha dedicado a la exacción de dinero o de prestaciones evaluables
en dinero un complejo especial de normas, y en ambos son diferentes los medios
coercitivos para prestaciones reemplazables e irreemplazables. Por ello, no es en
absoluto casual que ya en el Reglamento prusiano de 15-11-1899 (PrGS 545), vigente
aún en algunos Estados de la Federación y referente al procedimiento administrati-
vo coercitivo por exacción de dinero, se basara fundamentalmente en los preceptos
de la ZPO sobre ejecución forzosa. Dada la premura de tiempo en que se hallaba
Enno BECKER al llevar a cabo el Proyecto de la OT, es comprensible que a la sazón
incluyese en bloque a la OT pasajes enteros del Reglamento prusiano de 1899. Por
ello, los arts. 325 y ss., OT, reproducen en lo esencial los preceptos de la ZPO sobre
ejecución forzosa, configurados jurídico-administrativamente por el Reglamento
prusiano de 1899.
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DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
Si las clases y medios del procedimiento administrativo coercitivo coinciden
en gran medida con los de la ejecución civil, mucho menos concuerdan los presu-
puestos de la coerción administrativa o los de la ejecución civil. Mientras que la
ejecución civil presupone el título, el auto ejecutivo y la notificación de éste, el
empleo de la coerción administrativa requiere una orden de prestación o un mandato
de prestación. La orden de prestación es un acto administrativo por el cual la autori-
dad ejecutiva requiere a la prestación al deudor sujeto a ejecución. El mandato de
prestación es el requerimiento legal a la prestación y hace que sea innecesaria una
orden especial de prestación sólo cuando aquélla esté contenida en una ley formal.
Si se hubiere dictado la orden de prestación, la ejecución forzosa sólo puede iniciar-
se cuando hubiese transcurrido al menos una semana desde la notificación. Para el
mandato de prestación rige una regulación distinta. En este caso sólo puede iniciar-
se la ejecución forzosa cuando el deudor no hubiese cumplido la prestación debida
al expirar la fecha de vencimiento señalada en la ley (cfr. art. 326, III, OT).
La orden de prestación y el mandato de prestación preceden a la ejecución
forzosa, no siendo aún, por tanto, medidas de ejecución forzosa. En sus efectos se
asemejan al título requerido en el proceso civil junto con el auto ejecutivo. Pero no
son títulos ejecutivos a tenor de los arts. 704 y 794, ZPO.
Son nulas insubsanablemente las medidas de ejecución forzosa sin orden de
prestación ni mandato de prestación y las medidas de ejecución forzosa adoptadas
antes de expirar el plazo de una semana o ante de expirar la fecha legal de venci-
miento (BFH 58, 54; 75, 147, 149). Ello es válido también para la inscripción de una
hipoteca forzosa sin orden de prestación o antes de transcurrir el plazo de una
semana, de forma que ni siquiera nazca una deuda inmobiliaria del propietario. No
se ha prescrito una forma especial de la orden de prestación. Según el art. 91, OT,
puede dictarse de palabra o por escrito. No es necesaria la notificación por cédula.
Es suficiente la notificación informal. Por lo regular, la orden de prestación es parte
integrante de la resolución impositiva. Las resoluciones impositivas formales, se-
gún el art. 211, II, 2, COT, deben contener «una instrucción sobre el lugar, el tiempo
y el modo en que debe pagarse el impuesto». En las resoluciones impositivas no
formales, tal instrucción se dicta sin sujeción a forma: o por escrito, u oralmente, o
por acto concluyente.
Si debiere efectuarse la ejecución contra varias personas, ha de dictarse una
orden de prestación contra cada una de ellas. Ello es importante en la ejecución
contra deudores solidarios. Estos han de ser designados individualmente en la or-
den de prestación, y asimismo tal orden debe notificarse a cada uno de ellos. Esto
mismo es válido para los cónyuges que, debido a la imposición común, se han
convertido en deudores solidarios (art. 7, II. StAnpG); la orden de prestación ha de
estar dirigida a ambos cónyuges y ser notificada a ambos (BFH 75, 147, 151).
La orden de prestación surte efecto también frente al sucesor a título univer-
sal, en tanto que la ejecución contra el causante ya haya comenzado y se prosiga
contra el sucesor universal. Este ha de admitir contra sí la deuda impositiva fijada
contra el causante. Así lo determina el artículo 119 OT. No obstante, falta un precep-
to análogo sobre el efecto de la orden de prestación. Apoyándose evidentemente en
el artículo 779 ZPO, el artículo 11, IV, BeitrO, considera innecesaria una ulterior
orden de prestación contra los herederos albaceas, administradores de la testamen-
taría y curadores de herencia si la ejecución ya hubiere comenzado en vida del
deudor sujeto a ejecución y debiere proseguirse en la sucesión de éste. Además de

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