Partícipes de la relación de deber impositivo: las autoridades financieras - Parte III. Derecho impositivo administrativo - Derecho tributario. Parte general - Libros y Revistas - VLEX 976719295

Partícipes de la relación de deber impositivo: las autoridades financieras

AutorHeinrich W. Kruse
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad Ruhr de Bochum
Páginas226-244
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HEINRICH W. KRUSE
20. PARTÍCIPES DE LA RELACIÓN DE DEBER
IMPOSITIVO: LAS AUTORIDADES FINANCIERAS
Las autoridades financieras son los partícipes de la relación de deber imposi-
tivo por parte de la Administración tributaria.
I. RELACIONES JURÍDICAS ENTRE ACREEDOR IMPOSITIVO Y AUTORIDAD FINANCIERA
1. Acreedor impositivo y autoridad financiera
El acreedor impositivo y la autoridad financiera no son necesariamente idénti-
cos. Tal identidad existe solamente cuando la soberanía sobre el producto y la sobera-
nía administrativa corresponden a una misma corporación; por ejemplo, en la admi-
nistración de los derechos de Aduanas e impuestos sobre el consumo que van a parar
a la Federación. No obstante, con más frecuencia están separadas entre sí la soberanía
sobre el producto y la soberanía administrativa, de forma que las autoridades de una
corporación administran los impuestos que van a parar a otra corporación.
2. Cooperación del acreedor impositivo
Las autoridades están obligadas a administrar reglamentariamente los im-
puestos que van a parar a otras corporaciones. Los derechos de cooperación de las
corporaciones con derecho al producto y sus pretensiones de resarcimiento de una
deficiente administración de los impuestos que a ellas van a parar, están regulados
de modo poco convincente. Mientras que el Reich había reducido a un mínimo los
derechos de cooperación y las pretensiones de resarcimiento, a fin de hacer a su
Administración financiera unitaria lo más independiente posible de las corporacio-
nes con derecho al producto, la Federación se halla en situación inversa. En tanto
que los impuestos que concurren en la Federación sean administrados por las auto-
ridades financieras de los Estados, a aquélla le interesan derechos de cooperación lo
más amplios posible y una responsabilidad ilimitada de los Estados por pérdidas
de ingresos. Por ello, el ministro federal de Finanzas tiene derechos de cooperación
de gran alcance en caso de administración de impuestos que a él van a parar a cargo
de las autoridades financieras de los Estados. En tanto que los impuestos concurran
en la Federación totalmente o en parte, el ministro federal de Finanzas tiene un
poder de dirección frente a las autoridades supremas de los Estados que deben
asegurar la ejecución de las órdenes (art. 85, III; 108, III, 2, LF). El ministro federal de
Finanzas ejerce asimismo la inspección de la Federación (art. 85, IV; 108, III, 2, LF).
La inspección federal se extiende, como generalmente en los casos de administra-
ción de los Estados por delegación de la Federación, a la legalidad y conveniencia
de la ejecución. Además, el Departamento Federal de Finanzas está facultado para
la cooperación en revisiones de empresas que son efectuadas por las autoridades
financieras de los Estados; puede exigir que se revisen en un momento determina-
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DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
do empresas por él indicadas (art. 19, I, FVG). Inversamente, los Estados y los
Municipios tienen los correspondientes derechos cuando las autoridades financieras
federales administran impuestos de los Estados y las autoridades financieras de los
Estados administran impuestos municipales. Los Estados y los Municipios pueden
exigir el examen de documentos y pedir información. Asimismo pueden exigir que
el personal a su servicio tome parte en las revisiones de empresas de las otras
autoridades (art. 21, FVG).
2. Capacidad, jurídica administrativa
Si se considera en rigor, incluso se excluye absolutamente una identidad entre
autoridad y acreedor impositivo. Una autoridad es solamente el órgano de un
sujeto de derecho, de forma que aquél no puede ser idéntico a éste. Con todo, esto
no excluye que la autoridad sea partícipe de la relación de deber impositivo. Mien-
tras que las autoridades, según el Derecho civil, nunca pueden ser por sí sujetos de
derecho, se presentan independientemente en el Derecho administrativo. Una auto-
ridad puede ser sujeto de derechos y obligaciones jurídico-administrativos. Esto es válido
también, evidentemente, en el Derecho tributario. Una autoridad financiera puede
estar obligada a un hacer o un omitir. Inversamente, puede estar facultada para
exigir al debedor impositivo un hacer o un omitir. Esta «capacidad jurídica admi-
nistrativa» de la autoridad sin capacidad jurídica según el Derecho civil es el equi-
valente de la capacidad impositiva de organismos que según el Derecho civil care-
cen de capacidad jurídica (cfr. 11, IV, 3). Llega ocasionalmente aún más allá del
ámbito del Derecho administrativo. Así, por vía de ejecución forzosa contra el deu-
dor impositivo, según el art. 372, I, 3, OT, puede inscribirse en el Registro Inmobi-
liario una hipoteca de seguridad unitaria «para la Oficina de Hacienda» con motivo
de los créditos impositivos, por ésta administrados, de diferentes acreedores
impositivos.
II. RELACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL
1. Especialización de la Administración financiera
Las autoridades de la Administración general y las de la Administración fi-
nanciera se hallan estrictamente separadas entre sí en cuanto a la organización. En
el Sur de Alemania esto sucedía así ya antes de la I Guerra Mundial, mientras que en
Prusia las autoridades de la instancia intermedia mantenían la cohesión organizativa
entre la Administración interior y la Administración financiera. Este sistema prusiano
fue abolido después de la I Guerra Mundial; la acentuada toma de influencia políti-
ca sobre la Administración interior hizo surgir el peligro de que también la Admi-
nistración tributaria entrase en la esfera de poder política. Es en la época más
reciente cuando amenaza perderse la independencia de la Administración financie-
ra con ello conseguida.
La independencia de la Administración financiera tiene además otro motivo:
que es una genuina Administración especial. Su actividad presupone conocimientos
especiales, de forma que las «personalidades perfiladas sólo políticamente» en en-
traron en consideración durante largo tiempo en la provisión de cargos. Incluso los
nacional-socialistas han tenido que doblegarse ante este hecho. BÜHler da cuenta en
el escrito-homenaje dedicado a Thoma (Tubinga 1950, 12) «que el Ministerio de
Finanzas del Reich, en interés del trabajo objetivo, hizo que en la política de perso-
nal las consideraciones sobre la ideología de partido fuesen mucho menos decisiva

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