Nacimiento y extinción de la relación de deber impositivo - Parte III. Derecho impositivo administrativo - Derecho tributario. Parte general - Libros y Revistas - VLEX 976719282

Nacimiento y extinción de la relación de deber impositivo

AutorHeinrich W. Kruse
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad Ruhr de Bochum
Páginas217-218
217
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
18. NACIMIENTO Y EXTINCIÓN
DE LA RELACIÓN DE DEBER IMPOSITIVO
La relación de deber impositivo nace en virtud de la ley (art. 3, III, StAnpG).
Para la normalización de los hechos que la constituyen es suficiente cualquier nor-
ma jurídica. No exige más el principio de legitimidad de la Administración. En
esto, la relación de deber impositivo se distingue fundamentalmente de la relación
obligacional impositiva. Las relaciones obligacionales impositivas pueden nacer
sólo en virtud de ley formal o de Ordenanzas de las Corporaciones locales. Esto es
exigido por el principio de la tipicidad de la imposición (cfr. 5, II, 2b). Entre la
relación de deber impositivo y la relación obligacional impositiva, de una parte, y
la legitimidad y la tipicidad, de otra parte, salta a la vista un notable paralelismo.
Mientras que la relación de deber impositivo es la relación general entre la autori-
dad financiera y el debedor impositivo, la relación obligacional impositiva es la
relación especial entre acreedor del impuesto y deudor impositivo. Esta relación de
lo general con lo particular existe también entre los principios de legitimidad y de
tipicidad. Este último es la forma específica del primero.
Sólo excepcionalmente nace la relación de deber impositivo en virtud de acto
administrativo, al requerir la autoridad a alguien como sujeto de deberes impositivos,
sin que para ello exista un fundamento legal. El sujeto de deberes impositivos tiene
el derecho de impugnar tales actos administrativos. Con todo, la impugnación no
impide la ejecución del acto administrativo impugnado. Del art. 242, I, 1, OT, se
sigue que las órdenes fiscales deben cumplirse hasta su anulación (cfr. RFH GrS 15,
180, 182).
La relación de deber impositivo nace independientemente de la relación obli-
gatoria impositiva. Asimismo existe sin tomarse en cuenta la relación obligatoria
impositiva. Así, el deber de contabilidad del empresario, según el art. 161 de la OT,
nace y existe independientemente de que obtenga ingresos sujetos a imposición, y
por tanto, sin tomarse en consideración si se da una pretensión de Impuesto sobre
la Renta. Igualmente, según el art. 166 de la OT, existe el deber de presentar una
declaración del Impuesto sobre la Venta si solamente se han efectuado volúmenes
de venta no imponibles o exclusivamente libres de impuestos y, en consecuencia,
no ha nacido una pretensión al Impuesto sobre la Venta.
La extinción de la relación obligacional impositiva no conduce eo ipso a la
extinción de la relación de deber impositivo. En general, la relación de deber impo-
sitivo permanece después de extinguirse la deuda impositiva. Si el contribuyente
ha cancelado la deuda impositiva, subsisten, no obstante, sus deberes de coopera-
ción. Así, aún después de pagar la deuda tributaria debe dar información, conservar
los libros y documentos de negocios, los inventarios y balances, y presentarlos a
petición de la Oficina de Hacienda.

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