La naturaleza jurídica del contrato de descuento después de la reforma del código civil - - - Operaciones de bolsa y de banca. Estudios jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 976582475

La naturaleza jurídica del contrato de descuento después de la reforma del código civil

AutorFrancesco Messineo
Cargo del AutorProfesor ordinario de la Universidad de Milán
Páginas299-318
299
OPERACIONES DE BOLSA Y DE BANCA
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
DE DESCUENTO DESPUÉS DE LA REFORMA
SUMAKIO : 1. Antecedentes.— I. 2. Elementos esenciales del descuento, según el
art. 1.858 del Cód. civ. El descuento, como contrato con prestaciones correlati-
vas. Se elimina la duda de que pueda ser contrato con una sola prestación y
que la cesión del crédito subsiguiente al descuento, represente «una garan-
tía».— 3. Como contrato con prestación combativa, el descuento no puede
asimilarse al mutuo. Demostración de que el mutuo no es contrato con presta-
ción correlativa. Crítica de la contraria opinión, expuesta en los trabajos prepa-
ratorios del nuevo Código.— 4. (Sigue la cuestión examinada).— 5. El art.
1.820 del Código civ. y su alcance efectivo.— 6. Ulteriores razones, contra la
asimilación del descuento con el mutuo. Carencia de fundamento de la tesis
contraria, consignada en los trabajos preparatorios.— II. 7. La doctrina que
asimila el descuento con la compraventa del crédito. Refutación.— III. 8. La
figura jurídica del descuento: a) Significado propio del inciso de la ley, que
apunta a la «anticipación» hecha por el descontante al descontado.— 9. b) El
descuento y su objetivo práctico, desde el punto de vista del descontado y del
descontante.— 10. c) El descontante, entrega la suma al descontado, a título de
voluntario cumplimiento anticipado de la deuda pecuniaria de un tercero. El
descontado cede al descontante un crédito, cuya correlación es medio de reem-
bolso de la suma entregada. La cesión de un crédito con función solutoria, o sea
como cesión «pro solvendo (cesión impropia), con la implícita reserva del «salvo
buen fin». La causa complexiva del contrato de descuento.— 11. Concepto
jurídico del descuento. Réplica a una posible observación.— IV. 12. Descuento
y subrogación por pago, por voluntad del acreedor (art. 1.201, Cód. civ.).
Analogías y diferencias.— 13. Descuento y cumplimiento de las obligaciones
ajenas. Trato común y diferencias.— V. 14. El descuento cartáceo (de cambiales
o de cheques bancarios). Antecedentes: motivos del art. 1.859 del Código ci-
vil.— 15. Naturaleza jurídica del descuento de crédito cartáceo. Diferente es-
tructura, en cuanto al descuento de crédito no cartáceo. Identidad de natura-
leza jurídica entre descuento de crédito cartáceo, y descuento de crédito no
cartáceo.—16. Argumentos: c) contra la tesis que afirma en el descuento de
crédito cartáceo, una transferencia de la propiedad del título de crédito.—17.
b) Contra la tesis del mutuo a interés y de la compraventa.— VI. 18. Paralelis-
mo entre descuento, anticipación contra pérdida de reporte. Afinidades.—19.
Diferencias.— 20. Diferencias especiales entre descuento y reporte.
1. El Código civil vigente adopta una verdadera y propia definición del
contrato de descuento, talmente como ha hecho con la apertura de crédito y a
*Publicado en Jus. 1943 (fascículo en honor de Ludovico Barassi), página 113 y sigts.
300
FRANCESCO MESSINEO
diferencia de lo que ha hecho con los depósitos bancarios, con los servicios de las
cajas de seguridad y con la anticipación bancaria, en que la noción de estos contra-
tos, si realmente no se da por supuesta, cuando menos no se confía a un enunciado
definitorio.
Que la obra del intérprete, sea facilitada de tal guisa en el primer caso, más
que en el segundo, no siempre resulta cierto; la figura del descuento nos brinda la
prueba como veremos en el decurso del presente trabajo.
I
2. Los momentos esenciales —que es dable aislar en la definición del des-
cuento, contenida en el art. 1.858 del Código— son (para no prejuzgar, nos ceñimos
estrictamente, pero con toda reserva, a las palabras de la ley): de un lado, el hecho
de que el descontante (un Banco, aunque no necesariamente)1 anticipa al cliente
(descontado) el importe de un crédito (no vencido), de otro, la cesión («salvo buen fin» o
«salvo cobro») del crédito mismo, por parte del descontado (cedente) al descontante
(cesionario).
De lo cual, una primera y firme deducción se desprende como inmediata: los
dos elementos constitutivos del contrato de descuento, antes enunciados, se hallan
en posición de correlatividad, o sea que se da con el uno, lo que se recibe con el otro;
es la mecánica del do ut des (o si se quiere con más propiedad del do ut facias) que
caracteriza la causa y el tipo del contrato con prestaciones correlativas, o —como se
decía, bajo el imperio de la derogada legislación civil y según una tradicional e
inveterada nomenclatura— del contrato bilateral, o sinalagmático.
En la evidenciada estructura del descuento, no puede sostenerse que el elemento
básico sea estrictamente la anticipación del importe de un crédito y que, por tanto
la prestación sea una sola. Cierto que el art. 1.818 pone en evidencia que dicha
anticipación tiene lugar «mediante»2 la cesión del crédito, aclarando que sin la cesión
el descontante no estaría obligado a efectuar el anticipo. Esta circunstancia hace
resaltar el nexo de interdependencia entre la prestación del descontante y la presta-
ción del descontado, que sirve para identificar sin posible equívoco, el contrato de
prestaciones correlativas (cons. arts. 1.406, 1.453, 1.463, 1.467, etc. del Cód. civ.). Por
otra parte quien quisiera considerar el descuento como contrato con prestación de una
1Es arbitraria restricción de la ley —y por consiguiente una impropiedad— la del art. 1.858, que
parece considerar como esencial en el descuento, la participación de un Banco, mientras es
evidente que cualquiera puede convertirse, en descontante.
Poco importa que la rúbrica de la sección VI del capítulo XVII (título tercero, libro cuarto) del
Código, consigne «descuento bancario» en lugar de «descuento». Desde el punto de vista
jurídico (aun cuando no lo sea desde el punto de vista técnico), no existe diferencia entre el
descuento bancario y el no bancario.
La evidente impropiedad es tanto más grave, en cuanto, si es normal que, en el descuento de
cambiales o de cheques bancarios, el descontante sea un Banco, el descuento de crédito no
derivado de cambial o de cheque (crédito no cartáceo; v. infra, núm. 15), por parte de un Banco,
es cosa de no muy frecuente aplicación.
2El art. 1.858, adoptando la proposición «mediante» parece asignar a la cesión del crédito una
función instrumental, o sea de medio por el cual funcionaría el descuento mientras que tal
aspecto no es cierto. En efecto, la cesión tiene una función y un valor correlativos (v. infra, núm.
10, para la demostración. Tanto es ello cierto, que la Relación del Ministro de Justicia (texto
definitivo), al expresar el contenido del descuento, adopta (cons. número 745), con mucha más
propiedad que no lo hace el texto de la ley, la proposición «contra», que demuestra precisamente
el aspecto correlativo.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR