El derecho natural en la baja edad media - Nueva historia del derecho natural - Libros y Revistas - VLEX 976312096

El derecho natural en la baja edad media

AutorFrancisco Carpintero Benítez
Cargo del AutorCatedrático Emérito de Filosofía del Derecho de la Universidad de Cádiz
Páginas33-52
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La expresión jus naturale es una herencia, como tantas otras, romana. En la
segunda mitad del siglo XI el magister Irnerius comenzó a explicar en Bolonia un
manuscrito que comprendía la compilación jurídica de Justiniano. Se trataba de la
primera vez que se enseñaba en Occidente el Derecho privado y público de Roma,
tras un paréntesis que había durado seis siglos.
Es difícil exponer la impresión que causó en Europa saber que volvía a ense-
ñarse el Derecho romano. Para conocer adecuadamente este momento cultural es
preciso volver a Savigny, a su Geschichte des römischen Rechts im Mittelalter. Efectiva-
mente, el hombre del siglo XI, apenas acabada lo que llamamos Alta Edad Media,
vio en el Derecho romano el retorno a una cultura superior, que sabía que había
existido, pero que él ignoraba. Tengamos en cuenta que los textos romanos habían
sido desconocidos incluso en el Imperio Carolingio, aunque algunas citas sueltas en
documentos ociales nos muestran que debió existir un conocimiento fragmentario
de la recopilación justinianea.
La enseñanza romanista de Irnerius atrajo muy pronto a Bolonia a bastantes
estudiantes que buscaban ejercitarse en ese Donum Dei que era el Corpus Juris del Sa-
cratísimo Emperador Justiniano. El Derecho romano era para ellos la Verdad de la
justicia, la ratio scripta7, y su alegación en un proceso ante un tribunal cuyos jueces
supieran latín determinaba normalmente la sentencia. Las opiniones de los juris-
prudentes romanos valían, pues, como lo que hoy llamaríamos derecho ‘vigente’.
Irnerio, y con él sus cuatro discípulos Búlgaro, Martino, Jacobo y Hugo siguie-
ron la forma de enseñanza normal en aquel momento, según nos informa Martin
Grabmann. Aparte de las disputationes, que eran cuestiones controvertidas que el
maestro proponía para que los alumnos argumentaran de acuerdo con los textos,
tenían lugar las lectiones, que eran explicaciones que hacía el profesor sobre algún
texto señalado del Corpus Juris8. En consecuencia, los argumentos de profesores y
7 Sobre la historia de esta expresión, vid. el artículo de A. Guzmán, “Ratio scripta”, en
“Revista de Estudios Histórico-Jurídicos” (Valparaíso, Chile) IV (1979) pp. 135-155.
8 Vid. M. Grabmann, Filosofía medieval, trad. de S. Minguijón, Barcelona, 1928, p. 36. En la
enseñanza oral, la exégesis de los textos romanos solía seguir también un cierto orden
estereotipado. En primer lugar, introducían una breve aclaración para cada lex o cons-
titutio; después exponían resumidamente lo que el profesor consideraba esencial del
texto glosado; seguía la lectura de dicho texto; después de la lectura, referían a ese texto
los otros lugares del Corpus Iuris en donde se encontraban soluciones a casos similares;
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alumnos partían desde el texto escrito sobre el que aprendían. Aquellos juristas
no concedían valor especial a la originalidad y sí, en cambio, a fundamentar su
solución en opiniones ya expuestas, emitidas por personas de especial prestigio y
autoridad, lo que fue el caso, en un primer momento, de los jurisprudentes romanos
y, más tarde, de los doctores que habían glosado y comentado el Corpus Juris.
El Codex, la Instituta y el Digesto fueron divididos en párrafos que, a falta de
numeración como la que usamos hoy, eran conocidos por las primeras palabras con
que empezaban, y se hablaba, así, del parágrafo Sed naturalia, de la Instituta, o de la
‘ley’ Ex hoc jure del Digesto, por ejemplo. Dado que la Instituta fue en su momento
un libro destinado a la docencia del Derecho, a sus párrafos se les llamó paragrapha.
El Digesto y el Código, en cambio, aparecían con un carácter como más imperativo,
y por esta causa a sus párrafos se les llamó leges.
Aquellos primeros romanistas utilizaron los manuscritos usuales del Corpus
Juris. Pero aquellas litterae vulgata, como así se llamaron a estas ediciones del Dere-
cho romano no eran excesivamente ables9 y, desde luego, los juristas medievales,
siempre prácticos, no acometieron la tarea de depurar su contenido mediante estu-
dios lológicos o históricos: Aceptaron los textos tal como les llegaban. Este extre-
mo tuvo con el tiempo gran importancia porque los humanistas de los siglos XV y
XVI reprocharían a estos juristas no haber conocido el verdadero Derecho romano.
Desde luego, estos primeros juristas no dominaban bien el latín10, y la presentación
tales sententias podían ser discordantes, por lo que era preciso proceder a las solutiones
contrariorum. Después de poner de relieve los principios jurídicos contenidos en el texto
comentado, las regulae, más conocidos como brocarda venía el momento más analítico
de este proceso: las distinctiones, y se terminaba con la exposición de la solución.
Conocemos este esquema de la lectio medieval en la época de los glosadores gracias a
los testimonios de tres autores de aquel tiempo; Bassianus (siglo XII), el Hostiense y
Odofredo de Denariis (siglo XIII). Vid. sobre este tema, el estudio de P. Weimar, Die
legistische Literatur und die Methode der Unterricht der Glossatorenszeit, en “Jus Commu-
ne”, 2 (1969), pp. 43-83. Una explicación bastante amplia sobre la estructura de los
diferentes tipos de quaestiones la tenemos en G. Chevrier, Sur l’art de l’argumentation
chez quelques romanistes au XII et au XIII siècles, en “Archives de Philosophie du Droit”,
XI (1966), pp. 115-148.
9 Vid. a Norbert Horn, Die legistische Literaturtypen der Kommentatorenzeit, en “Jus Com-
mune”, 2 (1969), p. 86.
10 Ugo Gualazzini considera que “Gli uomini di legge sentirono la necessità di coglie-
re l’essenza del pensiero del legislatore attraverso una esegesi letterale dei testi che,
senza rapprasentare una vera e propia interpretazione, consentise ugualmente di ap-
plicare la legge nella maniera più ortodossa. Per tale motivo, essi ricorsero spesso al
metodo etimologico. Purtroppo non li sorreggeva alcuna preparazione glottologica.
Non conoscano neppure le regole più elementaria della fonetica, nè il greco, nè la
distinzione fra il tema e la desinenza delle parole ... Essi, di regola, si abbandonarono
nella interpretazione delle parole a etimologie puramente fantastiche”. Trivium e Qua-
trivium, en “Jus Romani Medii Aevi”, Pars I, 5ª, p. 38.

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