La escolástica nominal - vLex Chile

La escolástica nominal

AutorFrancisco Carpintero Benítez
Cargo del AutorCatedrático Emérito de Filosofía del Derecho de la Universidad de Cádiz
Páginas133-150
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El lector puede quedar algo desconcertado, porque hemos llegado en nues-
tro recorrido histórico a nales del siglo XVI, y ahora hemos de volver atrás en
la historia. Hay que tener presente que en la Baja Edad media hubo dos grandes
movimientos escolares: El de las Littera humaniora, compuesto por los estudios del
Trivium y del Quadrivium, y el de las Escuelas de derecho, en las que sólo se enseña-
ba el Corpus Juris con las glosas y comentarios de los doctores medievales. Hemos
visto a vuelo de pájaro algunas cuestiones del Jus Commune relacionadas con el
Derecho natural, pero no hemos entrado en las doctrinas de los Studia Humanitatis
que afectaron, también, al transcurso de las variaciones de la idea del derecho, y del
Derecho natural.
Ciertamente, la obra de Tomás de Aquino tuvo una importancia singular, pero
Tomás no fue representativo de lo que enseñaron en los Studia Humanitatis de este
tiempo. Porque el de Aquino fue aristotélico y conocía y apreciaba al Jus Commune, y los
otros escolásticos ni por lo general fueron aristotélicos ni se interesaron por la ciencia
del derecho. Hubo mucha distancia entre las Escuelas Artes y las que enseñaban dere-
cho, y este alejamiento se reejó en el desconocimiento que los humaniores tuvieron del
Jus Commune. El contacto con la Poesía y la Retórica los volvía delicados (mantenían los
humaniores), y la ocupación con la Dialéctica y la Teología los hacía subtiles. Los juristas,
por el contrario, eran vistos como rustici, perosos, rudes, ab omnibus humanioribus abho-
rrentes382 brutos e incultos, en una palabra383. Los humanistas que escribieron entre 1480
y 1530 descargaron todos los insultos imaginables contra los juristas.
Los estudiantes de derecho sí estudiaron frecuentemente Lógica, Retórica y
Dialéctica, y algunos, como Odofredo y Baldo, parecen conocer la Filosofía y la
Teología. Pero los escolares de las bellas letras no se interesaron por estudios tan
extensos y complejos como los de las Escuelas de Derecho. Y aquí radicó buena
parte del problema, porque ni Abelardo, ni Juan Duns, ni los maestros de París del
siglo XV tenían mentalidad jurídica, por más que se interesaran por la Ley natural,
en tanto que parte de la disputa teológica. Retengamos la idea de que la mayoría de
los escolares estudiaron la Ley natural y los problemas que planteaba su dispensa
sin tener contacto con las escuelas de derecho.
382 Budeus, Annotationes in XXIV libros Pandectarum, Paris, 1543, p. 7.
383 “Et sic supponit quod omnes qui veniunt ad istam scientiam sunt rudes: hoc est con-
tra artistas qui veniunt de parisiis et faciunt se subtiles. Quiddam dixit mihi anno
praeterito quod ista scientia reddiderat ipsum rudem. Dico ista scientia non facit ali-
quem rudem: si ante subtilis fuit”. Petri de Bellaperticae.., cit., p. 52.
Francisco carpintero Benítez
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§ 22. “MEDIUM REI Y “MEDIUM RATIONIS” EN LA MEDICIÓN DE LAS
CONDUCTAS
La ley entendida como orden o mandato es cosa ajena a la mentalidad medie-
val, que veía en las leges civiles (normalmente identicadas con el Jus Commune) una
‘obra de la razón’, un opus rationis. El súbdito del derecho (otra cosa era el súbdito
del poder político) no obedece órdenes, sino que sigue reglas, principios, etc. Porque
aquella mentalidad entendía que bajo las relaciones humanas subyacía un orden
inteligible que las hacía posibles, y era tarea del jurista averiguar tal ordo rationis en
cada caso, al que, en general, llamaban aequitas.
Las normas que debían ser obedecidas por estar mandadas por el superior
eran llamadas pragmáticas, ordenanzas, bulas, breves, etc., y, caso de no ser cum-
plidas, se ponía en marcha el procedimiento sancionador. El jus civile, en el que no
se contemplan castigos, era realidad ajena a las voluntades, excepto en el Derecho
de contratos. El jus civile trataba de mostrar y de reglar lo que el ser humano ‘es’, y
por esto trataba los contratos, las propiedades o la familia. Todos tenían presente
que el derecho público de Roma había sido (en pretérito) el derecho de una comu-
nidad política que había existido en la historia y que ya no existía; pero el derecho
privado expresaba condiciones permanentes de las personas y, por este hecho, en-
tendieron que era tan permanente como el hombre mismo. La voluntad pasaba a
un plano secundario normalmente, porque un propietario, aunque él quisiera, no
podía elevar la pared medianera de su casa sin el consentimiento de su vecino, por-
que le privaba de luz, y un padre no podía dejar de ocuparse de sus hijos porque
manifestara que no le gustaban los hijos que tenía. Les resultaba patente que, tras
el orden legal que presentaban la Instituta o el Digesto, existía un orden nouménico
bastante inalterable.
El derecho tenía, pues, dos sectores. Uno creado por las disposiciones de los
Reyes, municipios, etc., que era considerado jus positivum. Esta parte del derecho
respondía a las conveniencias del momento, de forma que unas veces se ordenaba
que las mujeres casadas salieran con toca a la calle, y en otros momentos se pro-
hibió esto, ya que sólo podían salir tocadas las prostitutas. (Estos cambios fueron
especialmente perceptibles en Roma, y después se repitieron, casi al pie de la letra,
en los territorios de la Corona de Castilla). Pero el Derecho civil no solía ocupar de
estos extremos tan concretos, sino más de condiciones permanentes, como era el
matrimonio.
Ante el orden nouménico de las relaciones humanas, el jurista podía traba-
jar inteligentemente; pero cuando el derecho comenzó a ‘moralizarse’ -cosa que se
percibe en Juan Duns- porque la Ley natural y las leyes positivas fueron entendidas
también a modo de órdenes de los superiores eclesiásticos o civiles, cobró mucha
más relevancia la voluntariedad de la persona, y la persona misma.
Existe un problema humano que, llevado al plano doctrinal, se demostró casi
insoluble: ¿Cómo es posible que una persona pueda obligar (internamente, moral-
mente o en conciencia) a otra con un acto de su voluntad? Desde luego, desde el

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