La plenitud de la teoría de los juristas
| Autor | Francisco Carpintero Benítez |
| Cargo del Autor | Catedrático Emérito de Filosofía del Derecho de la Universidad de Cádiz |
| Páginas | 117-130 |
117
Es importante aludir, al menos, a las explicaciones más teóricas de los juristas
civilistas porque la mayor parte de la historia hecha hasta hoy insiste exclusiva-
mente en las doctrinas de los teólogos, de modo que parece que las explicaciones
sobre lo que fue considerado el Derecho natural compusieron exclusivamente un
problema teológico. Lo que no fue cierto.
La ‘ley’ Ex hoc jure (con su contexto) había enseñado a toda una cultura que el
poder político, las propiedades, las guerras, etc., existen porque tienen una razón
para existir basada en la utilidad común. El Cardenal Bolognettus, Joachim Hopper
o Gregorius Tholosanus, llevaron hasta sus últimas consecuencias, en la segunda
mitad del siglo XVI -en el canto del cisne de la jurisprudentia romanista- la doctrina
medieval de la ‘causa’: Si una institución tiene una ‘causa’ para existir está justi-
cada, y si no la tiene no puede estar justicada jurídicamente323. El mismo Derecho
natural se nutre de la utilidad (“Utilitas, id est jus gentium quod per hominum
necessitatibus est inductum”324), y no existe diferencia entre el Derecho de gentes y
el Derecho natural, al menos un sector de éste, como explicó François Conan entre
otros.
Argumentaron así, con la rotundidad de Conan o Bellapertica, porque veían
aproximarse la doctrina que hacía descansar el derecho y la justicia en qualitates
morales de los individuos, y para un jurista cuya tarea consiste en medir, es difí-
cil (en realidad, imposible) manejar rígidas magnitudes inconmensurables. Grocio,
siguiendo la terminología de Francisco Suárez325, habló de la ‘Qualitas personalis
personae competens’, y Samuel Pufendorf dejó claro que la ‘persona juridica’ es
un ser portador de una cualidad de libertad “Ad analogiam spatii, quae est velut
maxime sui diffusiva”, a la que John Locke añadió, treinta años más tarde, la de ser
propietario en sentido absoluto, sin limitación en la cantidad de propiedades.
323 La consideración de la ‘causa’ era unitaria: El Jus Commune no contemplaba una causa
jurídica distinta de la causa moral. Bellapertica escribe que “Dicunt quidam est repe-
rire duplicem naturalem: una est generalis, alia est specialis. Truffae sunt. Dico una
sola naturalis est, contra tunc non ageretur”. Petri de Bellapertica.., cit., p. 85.
324 Accursio escribía: “Necessitas, id est jus gentium, quod per hominum necessitatem
est inductum…”. Corpus Juris Justinianei.., cit., glosa “h” a “Ergo omne jus”, L. I, tit.
IV, p. 44 de esta edición.
325 Suárez escribía que “Quod licet proprietates physicae manentes a natura, soleant
esse immutabiles naturaliter; nihilhominus hae proprietates quasi morales, quae sunt
veluti dominia, seu jura..”. Tractatus de legibus.., cit., 1612, L. III, cap. 3, § 6.
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