Capítulo undécimo: Efecto declarativo de la Partición - La partición de bienes - Libros y Revistas - VLEX 939684369

Capítulo undécimo: Efecto declarativo de la Partición

Páginas237-248
LA PARTIcIón DE bIEnEs
Editorial El Jurista
237
CAPÍTULO XI
EFECTO DECLARATIVO DE LA PARTICIÓN
112. El artículo 1.344 del Código Civil. Cuando
estudiamos la adjudicación dijimos que ella tenía un
valor declarativo, y que el texto fundamental del Código
Civil que lo consagraba era el artículo 1.344. Su letra es
la siguiente: “Cada asignatario se reputará haber suce-
dido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los
efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás
parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
”Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios
ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica
a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de
venta de cosa ajena”.
Este precepto consagra, así, el valor declarativo de los
actos particionales. El comunero que consigue singulari-
zar su dominio pro-indiviso en un bien determinado que
se le adjudica se ha de mirar como sucesor inmediato y
directo y exclusivo del causante; borra el tiempo que duró
la indivisión y se ha de entender que de ella no recibió
nada; tampoco puede pretender tener o haber tenido

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