Capítulo duodécimo: De la resolución y de la nulidad en las Particiones - La partición de bienes - Libros y Revistas - VLEX 939684370

Capítulo duodécimo: De la resolución y de la nulidad en las Particiones

Páginas249-272
LA PARTIcIón DE bIEnEs
Editorial El Jurista
249
CAPÍTULO XII
DE LA RESOLUCIÓN Y DE LA NULIDAD
EN LAS PARTICIONES
120. El artículo 1.348. El artículo 1.348 del Có-
digo Civil nos da en síntesis la doctrina que gobierna
este Capítulo: “Las particiones se anulan o se rescinden
–dice– de la misma manera y según las mismas reglas
que los contratos”.
“La rescisión por causa de lesión se concede al que
ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”.
Al comienzo de esta obra hicimos notar que de la
doctrina contenida en el precepto anterior podía dedu-
cirse que en nuestro sistema legal las particiones no
son contratos: son un conjunto de actos que tienen
mucho de contractual y no poco de judicial. Y esto,
sea que se lleven a efecto en juicio o por escritura
pública o testamento. Se les aplican a ellas, así, las
acciones de nulidad y de rescisión de los contratos y
de la misma manera y según sus mismas reglas. Antes
de examinar tales acciones, abordaremos el problema
de la resolución.
PEDRO LIRA URQUIETA
Editorial El Jurista
250
121. La resolución en materia de particiones.
Digamos al comenzar que no nos planteamos el proble-
ma de una cualquiera condición resolutoria durante el
juicio de partición; cuando hablamos en este Capítulo
sea de resolución sea de nulidad procuramos dilucidar
otra cuestión: averiguar si una vez concluida una par -
tición puede ella ser derribada por obra de la condición
resolutoria o de un vicio de nulidad o rescisión. En este
número nos ocuparemos tan solo de la resolución, y
en particular de si procede en una partición anada la
condición resolutoria tácita o no. Con otras palabras:
¿hay o no hay resolución de la partición por incumpli-
miento de parte de uno de los comuneros de alguna de
sus obligaciones? Bien sabido es que con frecuencia los
comuneros quedan alcanzados en sus cuotas y obliga-
dos, por tanto, a cancelar esos alcances en determinados
períodos. El hecho de no cumplir esa obligación ¿hace
aplicable el artículo 1.489 del Código Civil a la partición
correspondiente?
Basándose en el texto del artículo 1.348, antes citado,
y en el empleo de las palabras “se anulan o se rescinden”
sostuvieron antiguos fallos qué era aplicable a la partición
la condición resolutoria tácita. Sostenían que, a menudo,
el Código Civil atribuye al vocablo “rescisión” el alcance
de “resolución” y que al haber hablado de esta materia
en el artículo 1.348 era porque efectivamente consideró
a la partición como una “especie de contrato”.208 Se dijo
también entonces que la resolución encontraba cabida
208 Corte de Santiago, 12 enero 1884, en Gac. 1884, p. 63; y 10
junio 1884 en Gac, igual año, p. 836. Su relación y comentario
pueden verse en Claro Solar, obra cit. Nº 2654.

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