Capítulo sexto: El Partidor - La partición de bienes - Libros y Revistas - VLEX 939684361

Capítulo sexto: El Partidor

Páginas101-126
LA PARTIcIón DE bIEnEs
Editorial El Jurista
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CAPÍTULO VI
EL PARTIDOR
43. Aceptación del cargo y juramento. El partidor
puede ser nombrado, según hemos visto, o por el causan-
te o por los propios interesados o por el juez competente.
Pero cualquiera que sea el origen de su nombramiento
debe manifestar el partidor su voluntad aceptando o
repudiando el cargo. La ley no hace a nadie partidor por
fuerza. El artículo 1.327 del Código Civil es bien signi-
cativo al respecto: “El partidor no es obligado a aceptar
este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en tes-
tamento no acepta el encargo, se observará lo prevenido
respecto del albacea en igual caso”.
Lo prevenido para el albacea en igual caso es senci-
llamente la indignidad. Así lo ordenan los artículos 971 y
1.277 del Código Civil, concordados. Dispone el primero
de esos preceptos, en sus incisos segundo y tercero, que
el albacea nombrado por el testador que se excusare sin
probar inconveniente grave se hace igualmente indigno
de sucederle; y que no se extenderá esta causa de in-
dignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo
PEDRO LIRA URQUIETA
Editorial El Jurista
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son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren
a servir el cargo. A su vez el artículo 1.277 repite que el
albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo;
pero si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se
hará indigno de suceder al testador.
Como consecuencia de las disposiciones que se
han relacionado tenemos que el partidor nombrado por
el causante en testamento (no nombrado en escritura
pública) se hará indigno de sucederle si rechazare el
cargo sin probar inconveniente grave; y que esta causa
de indignidad no se extiende a los asignatarios forzosos
en la cuantía que lo son ni a los que, desechada por el
juez la excusa, entren a servir el cargo. Parece inútil
agregar que esta posible indignidad en manera alguna
afecta al partidor nombrado de común acuerdo por los
interesados o nombrado por el juez.
La aceptación que debe hacer el partidor que desea
desempeñar el cargo ha de ser expresa. El artículo 1.328
del Código Civil no permite la menor duda al respecto:
“El partidor que acepta el encargo –dice– deberá decla-
rarlo así, y jurará desempeñarlo con la debida delidad
y en el menor tiempo posible”. En la mayoría de los
casos se deja constancia de esta aceptación expresa
en una escritura pública, generalmente en la misma
escritura por la cual se le nombra; o bien en un escrito
presentado al tribunal que interviene, sin perjuicio del
juramento ante el respectivo ministro de fe, o bien en
una simple diligencia ante el secretario del correspon-
diente juzgado. El Código de Procedimiento Civil reitera
en la parte nal de su actual artículo 646 (803) esta
doble exigencia de la aceptación previa y del juramento
legal del partidor.

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