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Capítulo quinto: Del juicio de Partición y primeramente del Nombramiento del Partidor

Páginas77-100
LA PARTIcIón DE bIEnEs
Editorial El Jurista
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CAPÍTULO V
DEL JUICIO DE PARTICIÓN Y
PRIMERAMENTE DEL NOMBRAMIENTO
DEL PARTIDOR
31. El juicio particional. La partición hecha ante
un partidor es el juicio particional o juicio de partición de
bienes, como lo llama el título X del Libro III del Código
de Procedimiento Civil. Si no ha habido partición hecha
por el causante y si los comuneros no han logrado veri-
car por sí mismos la partición de los bienes comunes,
deberán recurrir a esta forma de practicarla. Es induda-
ble que el Código Civil la consideró muy usada cuando
en diversas disposiciones habla del nombramiento de
partidor hecho por el causante, por los interesados o por
la justicia ordinaria (artículos 1.324 y 1.325), materia
de que nos ocuparemos más adelante.
Ya en la antigua Ley de Organización y Atribuciones
de los Tribunales del año 1875 (artículo 176) como en el
actual Código Orgánico de Tribunales (artículo 227) se
ha mantenido la norma de que la partición de bienes es
un asunto que escapa a la justicia ordinaria.
PEDRO LIRA URQUIETA
Editorial El Jurista
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Se trata de un juicio arbitral que los abogados han
reservado para sí. El precepto que rige es el artículo
227 del Código Orgánico de Tribunales y que en su
parte pertinente dice lo que sigue: “Deben resolverse
por árbitros los asuntos siguientes: 1) La liquidación
de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva
o en comandita civil y la de las comunidades; 2) La
partición de bienes”.
32. Partidor árbitro de derecho y Partidor arbi-
trador. Sabemos, pues, que el partidor es un árbitro
de derecho. Le son aplicables a él todas las reglas pro-
pias de los árbitros y que están contenidas sea en el
de Procedimiento Civil (tít. IX del Libro III). El artículo
648 (805) de este último cuerpo de leyes dispone: “Se
extenderán a los partidores las reglas establecidas
respecto de los árbitros en el Título precedente, en
cuanto no aparezcan modicadas por las del presente
Título y sean aplicables a las cuestiones que aquellos
deben resolver. Sin embargo, las partes mayores de
edad y libres administradores de sus bienes, podrán
darles el carácter de arbitradores”.
Es interesante observar que esta facultad de
darle al juez árbitro partidor la calidad de arbitrador
la tienen únicamente las partes mayores de edad y
libres administradores de sus bienes; no la tienen los
comuneros menores o incapaces. Tampoco la tienen
el causante que puede nombrar partidor ni el juez
letrado.
Si el árbitro partidor es, pues, nombrado por el
causante o por la justicia ordinaria es siempre un ár-

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