Capítulo segundo: Acción de Partición de Bienes - La partición de bienes - Libros y Revistas - VLEX 939684350

Capítulo segundo: Acción de Partición de Bienes

Páginas47-62
LA PARTIcIón DE bIEnEs
Editorial El Jurista
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CAPÍTULO II
ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES
13. Naturaleza de la acción. La expresión “acción
de partición” que está consagrada por el uso universal, y
que corresponde a “l’action en partage” del Derecho Fran-
cés, no es muy exacta pues muchas veces la partición
se provoca sin intentar propiamente una acción ante la
justicia. Esto lo reconocen hasta los mismos tratadistas
franceses que emplean la expresión.18
Nuestro Código Civil no habla, por esta causa, de la
acción de partición sino que habla de “pedir partición”
(artículos 1.317, 1.319, 1.320, 1.321), de “proceder a
la partición” (artículo 1.322 inc. 1º) y de “provocar la
partición” (artículo 1.322 inc. 2º). Cuando el derecho del
comunero que quiere poner n al estado de indivisión, y
que ejercita, por tanto, la verdadera acción de partición,
se ejercita ante la justicia ordinaria, entonces puede
hablarse propiamente de una acción. Es ésta, sin lugar
18 Planiol et Ripert. “Traité pratique de Droit Civil Francais”, t. 4º,
Nº 474, cd. 1928.
PEDRO LIRA URQUIETA
Editorial El Jurista
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a dudas, una acción especialísima ya que vendría a ser
mixta y cuyo resultado se traduciría, en la mayoría de
los casos, en el nombramiento de un juez partidor.
En la práctica el interesado en provocar la partición
lo hace saber a los demás comuneros; sólo cuando en-
cuentra resistencia en ellos recurre a esgrimir la acción
ante los tribunales. De acuerdo con los términos del
artículo 646 (803) del Código de Procedimiento Civil el
interesado en provocar la partición concurrirá al tri-
bunal que corresponda pidiéndole que cite a todos los
interesados a n de hacer la designación de partidor. Se
procederá a ella en la forma establecida para el nombra-
miento de peritos, y que examinaremos más adelante.
Mas si hay partidor nombrado por los interesados o por
el difunto en el caso del artículo 1.324 del Código Civil,
y es necesaria la aprobación judicial del nombramiento
en conformidad a la ley, bastará el fallo que la conceda
para que el partidor pueda ejercer sus funciones, previa
su aceptación y el juramento legal.
14. Capacidad para intentarla. Según los términos
del artículo 1.317 del Código Civil cualquiera de los coa-
signatarios o comuneros podrá intentar esta acción, o
sea, pedir la partición, a menos de estar ligado por pacto
de indivisión o de tratarse de cosas que la ley manda
mantener indivisas. “Ninguno de los coasignatarios de
una cosa universal o singular será obligado a permane-
cer en la indivisión” dice la primera parte del artículo
citado. Esta norma es de carácter universal. Existió en
el Derecho Romano, en el antiguo Derecho Español, en
el Francés, y en todos los Códigos antiguos y modernos.
En el artículo 893 del Proyecto de Código Civil de García

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