Capítulo octavo: Juicio de Partición. Su prosecución - La partición de bienes - Libros y Revistas - VLEX 939684363

Capítulo octavo: Juicio de Partición. Su prosecución

Páginas143-206
LA PARTIcIón DE bIEnEs
Editorial El Jurista
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CAPÍTULO VIII
JUICIO DE PARTICIÓN. SU PROSECUCIÓN
62. Valoración de los bienes. Para realizar el re-
parto de los bienes es indudable que el partidor ha de
tener una valoración de los mismos. De otra suerte su
proceder sería arbitrario. Esto se exige en cualquier sis-
tema de partición y está, por eso, considerado en todas
las legislaciones. La discrepancia aparece recién, entre
ellas, cuando se trata del procedimiento que ha servido
para la valoración. En unos casos la tasación se efectúa
por peritos; en otros, la da el avalúo scal; en no pocos
el interés del público manifestado en subastas a las
cuales se admiten postores extraños. Y esto para citar
únicamente los principales procedimientos empleados
para lograr una valoración.
En nuestro Derecho se emplean varios de esos sis-
temas. Pero antes de ocuparnos en particular de ellos
debemos decir que la que por ahora nos interesa es la
que sirve de base al partidor o a los copartícipes para
la distribución de los bienes. A más de esta valoración
existe la prudencial que se utiliza en el llamado “haber
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probable” y de que nos ocuparemos más adelante122; y
la tasación que se hace conforme a la Ley Nº 5.427 y que
sirve para calcular el impuesto de herencia, y de que tra-
taremos en otro capítulo.123 Generalmente no coinciden
los valores de estas diferentes tasaciones.
63. Tasación por peritos. Una lectura ligera del
artículo 1.335 del Código Civil podría convencernos
de que el sistema de tasación más usado en las parti-
ciones es el de peritos. En efecto, su texto nos declara
lo que sigue: “El valor de tasación por peritos será la
base sobre que procederá al partidor para la adjudi-
cación de las especies; salvo que los coasignatarios
hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o
en que se liciten las especies, en los casos previstos
por la ley”.
Y este convencimiento se acredita con la lectura
que volviendo sobre la misma materia nos dice: “Para
adjudicar o licitar los bienes comunes, se apreciarán por
peritos nombrados en la forma ordinaria.
“Podrá, sin embargo, omitirse la tasación si el valor
de los bienes se jare por acuerdo unánime de las partes,
o de sus representantes aún cuando hubiere entre aque-
llas incapaces o personas jurídicas, con tal que existan
en los autos antecedentes que justiquen la apreciación
hecha por las partes, o que se trate de bienes muebles,
o de jar un mínimum para licitar bienes raíces con
admisión de postores extraños”.
122 Véase Nº 86.
123 Véase capítulo X.
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Mas si leemos con atención los dos preceptos que
se han transcrito, veremos que hay muchos medios de
eliminar la intervención de los peritos para tasar los
bienes comunes. El Código Civil nos había hablado solo
de dos medios: el acuerdo legítimo y unánime y la licita-
ción. Pero el Código de Procedimiento Civil agregó otros
medios. La exigencia de los peritos como tasadores de
los bienes comunes arranca del antiguo Derecho Espa-
ñol, y le reservó nuestra ley la preeminencia; pero en
la práctica ocurre otra cosa. La verdad es que el medio
menos usado de lograr una tasación es el peritaje. Por
ahora nos ocuparemos de la designación de peritos y
después analizaremos los casos en que puede prescin-
dirse de ellos.
Dice el artículo 657 (814) del Código de Procedi-
miento Civil que los peritos serán nombrados en la
forma ordinaria. O sea, si las partes interesadas están
legítima y unánimemente de acuerdo en designar a un
determinado perito, su voluntad prevalece y no hay ne-
cesidad de recurrir a la justicia. Si no se ha producido
ese acuerdo –cosa rara– el nombramiento de perito se
ajusta a las prescripciones señaladas para este efecto
en el párrafo 79 del título De los Medios de Prueba del
Libro I del Código de Procedimiento Civil. En la práctica
los interesados convienen con el partidor en designar
un determinado perito, y a veces dos y un tercero en
discordia.
El perito nombrado, sea en una u otra forma, debe
aceptar el cargo y jurar desempeñarlo con delidad, y
cumpliendo con las prescripciones del artículo 417 (419)
del citado Código. Debe citar a las partes indicando el
lugar, día y hora en que practicará el reconocimiento de

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