Capítulo séptimo: Juicio de Partición. Su iniciación - La partición de bienes - Libros y Revistas - VLEX 939684362

Capítulo séptimo: Juicio de Partición. Su iniciación

Páginas127-142
LA PARTIcIón DE bIEnEs
Editorial El Jurista
127
CAPÍTULO VII
JUICIO DE PARTICIÓN.
SU INICIACIÓN
53. Primera resolución del partidor. Una vez
que el partidor ha aceptado el cargo en forma legal y
ha jurado, de la misma manera da comienzo al juicio
particional dictando su primera resolución que abarca
tres puntos: a) declara constituido el juicio de com-
promiso; b) nombra actuario, que así se llama en las
particiones al ministro de fe que autoriza las resolucio-
nes del árbitro; y c) cita a las partes interesadas a un
primer comparendo, en el domicilio y día y hora que
je. Esta primera resolución se dicta casi inmediata-
mente después de producida la aceptación del cargo y
su juramento, porque conviene recordar que el plazo
de dos años, de que normalmente dispone el partidor
para su cometido, comienza a correr desde la fecha de la
aceptación. El dar por constituido el juicio de compro-
miso es algo que cae de su propio peso. El designar un
actuario es indispensable, pero conviene observar que
en la práctica el partidor no hace uso de éste su dere-
PEDRO LIRA URQUIETA
Editorial El Jurista
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cho sin consultar antes con los interesados el nombre
del funcionario favorecido. Y por último, la citación a
un primer comparendo también es de necesidad, pues
siendo la partición un juicio verbal en su sustancia, le
será preciso al partidor tomar contacto con los intere-
sados cuanto antes.
54. El actuario. El carácter de ministro de fe que
reviste el actuario lo da el inciso 2 del artículo 648 (806)
del Código de Procedimiento Civil al decir: “Los actos
de los partidores serán en todo caso autorizados por
un notario o secretario de un juzgado de letras”. Este
precepto ha sido últimamente modicado por Ley Nº
8.428 de 10 de julio de 1946 disponiéndose que también
pueden hacer el ocio de actuario en las particiones los
secretarios de los Tribunales Superiores de Justicia. O
sea, hoy puede ser nombrado actuario un secretario de
Corte de Apelaciones o de Corte Suprema, un secretario
de Juzgado y un Notario.
La frase tan terminante que emplea el artículo 648
(806) del Código de Procedimiento Civil al decir “en todo
caso” tiene un alcance bien preciso. Según el artículo
639 (796) del mismo Código el árbitro arbitrador puede
prescindir en sus actuaciones de un ministro de fe, lo
que no ocurre con el árbitro de derecho que siempre ha
de tenerlo. Como el partidor puede en contados casos
ser árbitro arbitrador, se hubiera podido pensar que
no requería de actuario; y para marcar la necesidad de
tenerlo dijo el legislador que los actos de los partidores
serán autorizados “en todo caso” por un actuario. Esta
regla, importa, pues es una excepción a la establecida
en favor de los arbitradores.

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