Capítulo IX: Distribución de las Utilidades - Segunda Parte - Derecho societario - Libros y Revistas - VLEX 939676178

Capítulo IX: Distribución de las Utilidades

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DERECHO SOCIETARIO
Editorial El Jurista
CaPítulo ix
distribuCión dE las utilidadEs
TíTulo primero
la DisTribuCióN De uTiliDaDes. eNfoque ComerCial
426. Introducción. La utilidad y la pérdida están vinculadas al ries-
go de toda actividad societaria, ya que si la empresa es exitosa, habrá
utilidades, si le va mal, tendrá pérdidas. El derecho a participar en
las utilidades que poseen los socios es un elemento esencial al concepto
de sociedad, que se desprende de su propia denición anidada en el
Art. 2.053 CC.
Todos los socios tienen derecho a participar en las utilidades,
siendo un derecho inderogable de aquellos, por lo que no puede privár-
seles en la escritura social de esto, pues si así ocurriese, se genera un
vicio de fondo, no saneable por el procedimiento de la Ley Nº 19.499,
pues importa la privación de un elemento esencial al concepto de so-
ciedad. Sin embargo, no es un elemento esencial el reparto o distribución
de las utilidades, toda vez que existen disposiciones supletorias en la
ley sobre el punto; consecuencia de ello, es que si los socios acuerden
no repartir las utilidades y crear fondos de reserva, no existe un vicio
de fondo, pues en este caso, en la escritura se estipuló que todos los socios
tendrán derecho a participar en las utilidades, de manera que, el derecho no ha sido
vulnerado, solamente se acuerda no repartirlas, para crear fondos de re-
serva. No obstante, no se pueden crear constantemente esos fondos
de ahorro, pues aquello implicaría que en el fondo no se repartirían
utilidades a los socios y si el administrador sugiere esto a los socios,
CARLOS CÁRCAMO VOGEL
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Editorial El Jurista
incurre en incumplimiento de sus labores, pues él debe conservar el
capital social y maximizar las utilidades.
427. Reparto de las utilidades. El reparto o la distribución misma
de las utilidades no es un elemento esencial, toda vez que existen dis-
posiciones supletorias en la ley.
En primer lugar, los socios soberanamente acuerdan los porcenta-
jes de reparto de utilidades, que corresponderá a cada uno (Art. 382 C de
C). Frente a ello, no necesariamente dichos porcentajes deben coincidir
con la participación societaria de cada socio, esto es, con el porcentaje
del capital que cada uno aportó. Así, si de 2 socios uno (A) aportó el
90% del capital social y el otro (B) el 10%, es lícito que ellos acuerden
que el reparto de utilidades será de un 80% para el socio que aportó el
10%, y de uno 20% para el que aportó el 90%; o que ambos participarán
por partes iguales, 50% y 50%, etc. En segundo lugar, si los socios no
han determinado en qué porcentajes van a participar en el reparto de
utilidades, el Art. 382 C de C establece que lo harán a prorrata de sus res-
pectivos aportes. Así, en el ejemplo dado, si un socio aportó el 90% del
capital y el otro el 10%, en esos porcentajes participarán del reparto.718
Suele darse en la práctica que los socios proponen sistemas de
reparto un tanto atípicos, y que no corresponden a la esencia misma
del derecho societario. Así, por ejemplo, en algunas ocasiones se me
ha propuesto que la distribución de las utilidades sea en proporción a
lo que los socios efectivamente trabajen en la empresa. Este sistema
atenta contra principios básicos societarios, puesto que el n que une
a las partes a asociarse es el lucro, esto es, el derecho a participar en
las utilidades, pero también la carga de contribuir en las pérdidas, de
otra forma, nada llama a las personas a asociarse y formar una com-
pañía. En efecto, si la utilidad a repartir se determinará por el trabajo
718 El Derecho Romano ya conocía de la paridad en la distribución de las utilidades a falta
de regulación de los socios, como se observa en las Instituciones de Justiniano 3, 25, 1
“Et quidem si nihil de partibus lucri et damni nominatim convenerit, aequales scilicet
partes et in lucro et in damno spectantur. Quod si expresase fuerint partes, hae servari
debet” (“Si la convención no ha jado las partes de los asociados en las ganancias y en
las pérdidas, estas partes serán iguales. Si se han jado, habrá que atenerse a lo jado)”
(preCiaDo aguDelo, Darío, ob.cit., pág. 28).

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