Capítulo III: Régimen Sancionatorio Societario - Segunda Parte - Derecho societario - Libros y Revistas - VLEX 939676140

Capítulo III: Régimen Sancionatorio Societario

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DERECHO SOCIETARIO
Editorial El Jurista
CaPítulo iii
régiMEn sanCionatorio soCiEtario
TíTulo primero
NoCioNes geNerales Del régimeN saNCioNaTorio
a. iNTroDuCCióN, saNCioNes preVisTas por la ley y
fuNDameNTo
163. Introducción. Puede acontecer que en la constitución de la so-
ciedad de responsabilidad limitada, como en alguna modicación de
la escritura social, no se observen las formalidades que la ley establece
para tales actos, es decir, que su realización no conste por escritura
pública, o bien que pese a constituirlas con apego a la ley, no se reco-
jan en aquellas escrituras las menciones que la ley ordena que deben
gurar en ellas, como por ejemplo, la razón social, la individualización
de los socios, etc. Finalmente, pudo acaecer que a pesar de cumplirse
las formalidades, y de incluir las menciones en la escritura, la inscrip-
ción del extracto no sea oportuna. La ley contempla sanciones para
ello. El conjunto de normas encargadas de reglamentar qué sucede
con la sociedad y con los socios frente a las situaciones aludidas y de
establecer las sanciones del caso, constituye el régimen sancionatorio
del derecho societario.
El régimen sancionatorio se encuentra contenido en los Arts. 355
A al 361 del C de C, el cual se aplica a las sociedades de responsabili-
dad limitada, por mandato del Art. 4 inc. 2 de la Ley N° 3.918.
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164. Las sanciones previstas por la ley y su regulación. Actual-
mente, las sanciones que prevé la ley son: la nulidad de pleno derecho
y la nulidad absoluta, y esta última puede ser saneable o no, depen-
diendo de la clase del vicio en que se incurra. Los vicios pueden ser
de forma o de fondo, siendo los primeros susceptibles de acogerse al
procedimiento previsto por la Ley N° 19.499, para sanear la nulidad
absoluta que producen, en cambio los de fondo no pueden depurarse
por dicho procedimiento.
Por lo tanto, la nulidad absoluta es saneable, cuando el vicio que la
provoca es de forma, pero si es de fondo, no lo es. Los efectos que se
producen en uno y otro caso son distintos, como se verá en el desa-
rrollo de la materia.
165. Aclaración terminológica y mal empleo legal del lenguaje
técnico-jurídico. En el dialecto mercantil acostumbra establecerse,
por varios años ya, la discriminación clasicatoria entre sociedad de
hecho y sociedad irregular, cuestión que posteriormente a la reforma
de la Ley N° 19.499, ha venido a confundirse un tanto, dado el mal
empleo del lenguaje hecho por el legislador, ya que en el Art. 357 inc.
2 C de C, nos habla de “sociedad de hecho”, cuando en realidad esta-
mos frente a una irregular.
Se ha dicho que una sociedad es irregular “cuando si bien re-
úne en su concepción los elementos que determinan en esencia la
existencia de una sociedad, su constitución no se ha hallado en un
todo acorde con los requerimientos formales que a los efectos de
legitimarla jurídicamente le demanda la ley”367 o “Una sociedad es
irregular cuando en su constitución no han sido llenadas las condi-
ciones de forma exigidas por la ley. Ha mediado el consentimien-
to, éste carece de vicios, todos los socios son capaces, el objeto es
lícito, han sido establecidas las bases para la formación del fondo
común y hasta pueden haber sido también hechas estipulaciones
especiales para la distribución de las ganancias y las pérdidas; pero,
en cambio, no se ha dado cumplimiento a las exigencias meramente
367 aDer, J.J., KliKsberg, b., y KuTNowsKi, m, ob.cit., pág. 57.
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formales”.368 Vale decir, el escenario es que no se cumplieron con
los requisitos formales y de fondo mínimos que exige la ley para que
la sociedad se constituya como tal, que en el caso de la sociedad de
responsabilidad limitada son escritura pública, con la consecuente
inscripción y publicación del extracto. La sociedad irregular es una so-
ciedad, pero una mal constituida tanto en la forma como en el fondo, haciendo
la aclaración respecto de las opiniones de los autores recién citados,
siendo la consecuencia en uno y otro caso la procedencia o no del
saneamiento.
Ubilla en nuestro medio señala “que sociedad irregular es aquella
que no se encuentra ajustada y conforme a las reglas de derecho, sean
éstas de fondo o de forma. En otras palabras, una sociedad puede
ser irregular por estar afectada de vicios de fondo o de forma o de
ambos”369. El profesor Ubilla más adelante nos dice “Así, es perfecta-
mente posible que una sociedad tenga irregularidades, sean de forma
o de fondo, pero mientras no sea declarada judicialmente su nulidad
va a gozar de validez presuntiva y provisional, de modo que no obs-
tante no estar ajustada y conforme a las reglas de derecho, va a fun-
cionar como válida y, por lo tanto, es una sociedad reconocida por el
derecho como tal, por lo que cabe clasicarla como una sociedad de
derecho”370
No obstante, la mala referencia legal ocurre en el inciso segundo
del artículo 357, al decir que los socios responderán solidariamente
a los terceros, con quienes hubieren contratado a nombre e interés
“de la sociedad de hecho”; por ello es que Ubilla hace la distinción
conceptual al decirnos que “una sociedad afectada por un vicio de
nulidad –que no sea la denominada nulidad de pleno derecho– es
una sociedad válida y de derecho y no una sociedad de hecho”371,
de lo que se colige que las sociedades irregulares son de derecho.
En cambio, una sociedad de hecho es aquella opuesta a una de de-
368 malagarriga, Carlos C., ob.cit., Tomo I, Segunda Parte, pág. 655.
369 ubilla graNDi, luis, ob.cit., pág. 306.
370 Ídem, pág. 306 y 307.
371 ubilla graNDi, luis, ob.cit., pág. 307.

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