Aforismos jurídicos latinos desde la O hasta la Q - El derecho romano y los aforismos jurídicos latinos - Libros y Revistas - VLEX 976351381

Aforismos jurídicos latinos desde la O hasta la Q

AutorGilberto Guerrero-Quintero
Cargo del AutorProfesor Titular de la Cátedra de Derecho Civil
Páginas203-231
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EL DERECHOROMANO Y LOS AFORISMOS JURÍDICOS LATINOS
CAPÍTULO VIII
AFORISMOS JURÍDICOS LATINOS DESDE LA O
HASTA LA Q
- O -
70. Omnis haereditas, quamvis postea adeatur tamen cum tempore mortis continuator:
Toda herencia aunque se acepte hasta después de la muerte del testador, se inicia
desde el momento de la muerte.
El afori smo brocárdico responde a la pregunta: ¿Cuándo se abre la sucesión?
Quamdiu potest ex testamento adiri hereditas, ab intestato non defertur: Mientras
pueda hacer sucesión testamentaria,nose abre la sucesión legítima.
Los romanos tenían preferen cia por la sucesió n te stamentaria. La sucesión
legítima solo se abre en el momento que s e considera cierto que no hay sucesión
testamentaria. En caso de testamento inoficioso la sucesión se abre cuando ha triun-
fado la querella. Y si el testado llega a ser incapaz después de la muerte del testador,
o rehúsa la herencia, la sucesión ab intestado se abre en el día en que ocurra cuales-
quiera de estos momentos. Señala Pomponio: «Dice Labeón que ninguno puede
gestionar como h eredero en vida de aquel cuyos bienes debe gestionar» (Di gesto
29,2,27). De aquí que, «En cualquier momento - como dice AFRICANO - que haga
adición de la herencia el heredero, se con sidera q ue sucedi ó al difunto a contar
desde su muerte» (Digesto 29.2,54). « Hereditas viventis non datur»: No se da herencia
de una personaviva, as í como «Nemo haeres invictus es»: Nadie es heredero contra su
voluntad. Y por esto, en Digesto 18,4,1, Pomponio dice: «Si se vendiese una heren-
cia de una persona que todavía vive o inexis tente, el acto es nulo, porque el objeto
vendido no existe».
Tal y como se aprecia , del Derecho romano deviene el concepto según el cual
la sucesión se abre a la muerte de la persona, lo cual ha sido así expresamente
señalado en la legislación civil.
En la legislación civil comparada se aprecia que la sucesión en los bienes de
una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; sa lvo los
casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en
que se abre; salvo las excepciones legale s (ar t. 95 5 CC CH). La sucesión de una
persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a
la sucesión de una person a, m ientras esté viva, aunque ella consi enta (art. 520
CCCR). La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión
y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederl e por el testamen-
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GILBERTO GUERRERO-QUINTERO
to o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcial mente de los bienes, el resto de
la herencia s e defiere por la ley (art. 2277 CCCN). La sucesión se abre en el momen-
to en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte
de un ausente (art. 1649 CCFM). La sucesión se abre en el momento de muerte y en
el lugar del ú ltimo domicili o d el de cujus (art. 993 CC V). Y en el ámbito del
Derecho Internacional Privado, es de orden público internacional el precepto en
cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona s e transmiten desde el mo-
mento de su muerte (art. 145 CDIP).
71. Onus probandi incumbit actore : La carga de la prueba corresponde al actor (v.
n° 61, Negrantis factum…).
Paulo dice: «Incumbe la prueba al que afirma y no al que niega» (Digesto,
22,3,2). «Siempre que se discuta si alguien tiene o no una determinada ascendencia
o parentesco, debe probarlo» (Papiniano, D. 22, 2,1). Ulpia no también afirma que
«El que afirma que el testador cambió la voluntad, debe probarlo» (D. 22 ,3,22).
Se afi rma generalmente que es el actor quien debe probar los hechos constitu-
tivos, que son el fundamento de su demanda; pero estos enunciados legales son los
que labran el destino de la carg a probatoria de los hechos constitutivos, por lo que
no es aceptable que solo a la parte actora corresponda probar (actori incumbit probatio),
pues sin importar la posición de la parte, quien alegue un hecho debe de probarlo.
En principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme la existencia
del hecho impeditivo (el demandado), a menos que el juez deba apreciarlo o juzgarlo
de oficio, porque ese hecho impeditivo sea contrario al orden público, a una dispo-
sición expr esa de la ley, o atente contra la mora l o la s bu enas costumbres. Al
demandado corresponde probar los hechos impeditivos. Para ROSENBERG1el de-
mandante debe mostrar los hechos que fundan el derecho, y el demandado los
hechos impeditivos, destructivos o excluyentes, mientras que debería decirse que el
demandante tiene que afirmar y probar los presupuestos d e las normas funda doras
del derecho y el demandado los presupuestos de las normas impeditivas, destructivas
o excluyentes
Los hechos extintivos son aquellos que ponen fin a los hechos constitutivos y,
en consecuencia, dan por termi nado el de recho en el cu al r ecaía la facultad de
fundar las pretensiones. La carga de la puebla en estos hechos corresponde a la
persona que pretenda ampararse en ellos, pues quien pretenda que ha sido liberado
de una obligación (hecho constitutivo) debe robar el pago o el hecho que ha produ-
cido su extinción (novación, la remisión de la deuda, la compensación, la confusión,
pérdida de la cosa de bida, pres cripción como medio de liberarse de una obliga-
ción). Por eso, corresponde al demandado probar los hechos destructivos o excluyentes
que permiten enervar los efectos de la demanda del actor.
La carga de la prueba se relacion a con la imperativa necesidad de aportar
pruebas idóneas para obtener en el proceso una decisión correcta, válida y justa.
Ello propicia discernimientos, incluso sobre su propia naturaleza, bien como obli-
gación o bien como deber, porque al parecer la institución de las «cargas» propia
del principio dispositivo (en el deja r hacer, dejar pasar del Estado liberal) no es
compatible con la s nuevas propuestas políticas que consignan alrededor de la prue-
ba más garantías constitucionales que actos procesales.
1ROSENBERG, Leo. La Carga de la Prueba, 2ª ed., Buenos Aires, 2002, p. 133.

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