Administración de la sociedad conyugal - 6ª Parte. Los regímenes matrimoniales - Derecho de familia. Incluye modificaciones de la ley 21.400 - sexta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 918083143

Administración de la sociedad conyugal

AutorRubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogados
Páginas427-446
Capítulo VIII
ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
UBICACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.
Se ocupan de esta materia losrrafos 3 y 4, del Título XXII,
del Libro IV del Código Civil.
CLASES DE ADMINISTRACIÓN.-
1.- ORDINARIA: Corresponde al marido. Es lo normal, emana
de la Ley, otorgando al marido el rol de jefe de la sociedad [el marido
debe ser mayor de edad, art.139 Código Civil].
2.- EXTRAORDINARIA: Es excepcional; la ejercen la mujer o
un tercero designados CURADORES de los bienes del marido. El
curador puede ser la mujer o un tercero, de modo que es
extraordinaria no porque administra la mujer sino porque administra
un curador.
“El marido menor de edad necesita de curador para la
administración de la sociedad conyugal” (Art.139 del Código Civil).
VEAMOS.
1.- LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA.
Dice el art.1749 del Código Civil: "El marido es jefe de la
sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de
su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el
presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las
capitulaciones matrimoniales.
Como administrador de la sociedad conyugal, el marido
ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad
civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 150.
El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni
prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los
derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.
No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre
vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del
art.1735 del CódigoCivil, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de
los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los
rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere
pactado el marido.
Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u
otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas
por terceros, sólo obligará sus bienes propios.
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En los casos ha que se refiere el inciso anterior para obligar
los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer.
La autorización de la mujer debeser específica y otorgada
por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta
solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier
modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de
mandato especial que conste por escrito o por escritura pública
según el caso.
La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser
suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación de la
mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida
por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de
menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la
demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha
autorización si la mujer se opusiere a las donaciones de los bienes
sociales".
Se inicia esta administración con el matrimonio y cesa, por
regla general, al disolverse la sociedad.
¿Puede cesar en plena vigencia de la sociedad?
, en caso de incapacidad sobreviniente o ausencia del
marido. En tales eventos la administración tocará al CURADOR del
marido o de sus bienes.
CARACTERÍSTICAS DE LA ADMINISTRACN ORDINARIA.
1.- La ejerce el marido como el jefe de la sociedad conyugal.
(Art.1749 inciso 1 del Código Civil.)
2.- El marido administra los bienes sociales, propios y de la
mujer. La administración se ejerce sobre los bienes sociales y los de
la mujer, pero en diferentes condiciones a las cuales pasamos a
referirnos separadamente. Ningún interés tiene, por cierto, el
estudio de la administración de los bienes propios. (Art.1749 inciso 1
3.- El marido debe ser mayor de edad para ejercer la
administración.
El marido debe ser mayor de edad; si es menor, ejercerá la
administración con carácter de extraordinaria, un curador. Así, lo
dice el Art.139 del Código Civil: "El marido de menor edad necesita
de curador para la administración de la sociedad conyugal".
4.- El marido no rinde cuenta.
El marido, en principio, es responsable en su gestión
administrativa y no está obligado a rendir cuenta, lo que no obsta a

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