Separación legal de bienes - 6ª Parte. Los regímenes matrimoniales - Derecho de familia. Incluye modificaciones de la ley 21.400 - sexta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 918083150

Separación legal de bienes

AutorRubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogados
Páginas493-498
Capítulo XIV
SEPARACIÓN LEGAL DE BIENES
CONCEPTO.
Se produce por el sólo ministerio de la ley. Puede ser total o
parcial.
SEPARACIÓN LEGAL TOTAL.-
“Es la que fija la ley y comprende todos los bienes al igual de
lo que pasa en la separación judicial”. (Hernán Troncoso Larronde).
CASOS:
1.- POR SENTENCI A DE SEPARACIÓN JUD ICIAL. (Art.1764 Nº3, 173 y
178 del Código Civil).
La reconciliación, luego de la separación judicial, no revive la
sociedad conyugal ni la participación de los gananciales, pero los
cónyuges podrán pactar este último régimen en conformidad con el
art.1723 del Código Civil.
“La separación efectuada en virtud de decreto judicial o por
disposición de la ley es irrevocable…” (Art.165 Código Civil). El
art.178 del Código Civil, hace aplicable el art.160 y 165.
2.- MATRI MONIO EN EL EXTRANJERO BAJO OTRO RÉGIMEN QUE EL DE
LA COMUNIDAD .
El art.135 inciso 2 del Código Civil, señala: “Los que se hayan
casado en país extranjero se mirará en Chile como separados de
bienes...”
Como la ley no distingue a este respecto se estima que
comprende a los matrimonios celebrados en el extranjero por
extranjeros entre sí o por éstos con chilenos, e incluso al matrimonio
celebrado por chilenos. (ROSSEL, SOMARRIVA, FUEYO).
Otros, estiman que por sobre la disposición del art.135 inciso
2 del Código Civil, tratándose de matrimonio entre chilenos,
prevalece el art.15 del Código Civil. Por consiguiente si, los chilenos
que contraen matrimonio en el extranjero celebran capitulaciones
matrimoniales, pueden pactar en ellas sólo separación total o parcial
de bienes o gimen de participación en los gananciales, y que si
nada se conviene al respecto, se aplica el art.135 inciso 1 del Código
Civil, es decir, que en el silencio de las partes ellas se entienden
casadas en régimen de sociedad conyugal. (LUI S CLARO SOLAR).
Si el matrimonio es mixto, es decir, entre un chileno y un
extranjero, la casi unanimidad de la doctrina estima que el art.15 del

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