Liquidación de la sociedad conyugal - 6ª Parte. Los regímenes matrimoniales - Derecho de familia. Incluye modificaciones de la ley 21.400 - sexta edición, 2023 - Libros y Revistas - VLEX 918083147

Liquidación de la sociedad conyugal

AutorRubén Celis Rodríguez/Eric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogados
Páginas457-474
Capítulo XI
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
GENERALIDADES.
Es la última etapa. En ella, ambos cónyuges o el sobreviviente
con los herederos administran la comunidad (Art.2081 del Código
Civil). Puede acontecer que el marido administre la comunidad, pero
será por otra razón, como si la mujer le confiere poder o si los otros
comuneros son los hijos menores que se encuentran bajo su patria
potestad.
¿CUÁNDO NO PROCEDE LA LIQUIDACIÓN?
Cuando la MUJER RENUNCIA a los gananciales. (Art.1719 1ª
RENUNCIA DE LOS GANANCIALES.
Puede hacerlo en DOS oportunidades según el art.1719 del
Código Civil:La mujer, no obstante, la sociedad conyugal, podrá
renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la
administración del marido, con tal que haga esta renuncia ANTES
del matrimonio o DESPUÉS de la disolución de la sociedad.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la
participación en los gananciales, de la separación de bie nes y del
divorcio.
Tratándose del régimen de participación en los gananciales
debe estarse a lo preceptuado en el Título XXII – A del Libro Cuarto”.
La frase que resulten de la administración del maridono
implica que no pueda renunciar si ha administrado un curador
(Somarriva) o ella misma, como curadora.
NO puede, pues, formular válidamente esta renuncia durante
la vigencia de la sociedad.
La ley, en el art.1767 del CódigoCivil,presume que la mujer
los acepta. Ello se explica porque los gananciales representan
“utilidades”, y, además, porque goza del beneficio de emolumentos.
CONCLUSIÓN.
Pierde todo derecho a participar en las utilidades producidas
por la administración del marido; de ahí que si esta renuncia se hace
en las capitulaciones, el marido pasará a ser dueño de los bienes
sociales no sólo respecto de terceros sino aún respecto de su mujer.
DERE CHO DE FAM IL IA
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Dice, el art.1783 del Código Civil: “Renunciando la mujer o sus
herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e
identifican, aun respecto de ella”. (Y esta si que es una realidad, no
una ficción).
El derecho a renunciar los gananciales corresponde SÓLO a
la mujer (es, pues, un acto unilateral) o a sus HEREDEROS. Así se
desprende de los artículos que reglamentan dicha renuncia y que
siempre la refieren a la mujer. (Ejemplos: Art.1781, 1782, 1783, 1784
y 1785 del Código Civil). Además, así lo ha resuelto la jurisprudencia.
Así lo indica, además, el epígrafe del párrafo 6º del Título XXII.
El legislador crea esta institución para defender los intereses
de la mujer, para contrarrestar los poderes OMNÍMODOS que tiene
el marido en la administración de la sociedad.
Por lo demás, sería absurdo que el marido que administra
“libremente” pudiera, además, liberarse de toda responsabilidad. El
tenor literal del art.1712 y 1176 del Código Civil, daría margen, sin
embargo, a la duda.
Yo pienso que hay que recurrir al art.19 del Código Civil (El
sentido de la ley). “Expresión oscura”.
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS.-
1.- La que se formula antes del matrimonio es una capitulación
matrimonial. La renuncia es solemne, porque debe constar de
escritura pública y en su inscripción (al momento del matrimonio o
dentro de los treinta días siguientes) [Art.1716 del Código Civil].
2.- La que se formula después de disuelta la sociedad, es
consensual.
3.- Es pura y simple. No lo dice la ley expresamente, pero se
concluye así por aplicación analógica del art.1227 del Código Civil:
“No se puede aceptar repudiar condicionalmente...” (Repudiación de
asignaciones testamentarias).
4.- Debe hacerlo persona capaz. La mujer mayor renuncia
libremente; la menor o sus herederos menores necesitan
autorización judicial cuando se trata de renunciar en las
capitulaciones (Art.1721 del Código Civil) o aprobación de la justicia
si ella se hace una vez disuelta la sociedad (Art.1781 del Código
Civil).Sanción: Nulidad Relativa.
Si es incapaz por otra causa que la menor edad, necesita
proceder por medio de su curador.
5.- No olvidemos que si la renuncia se formula en las
capitulaciones, el menor para celebrarlas debe proceder con
“aprobación” de la persona o personas que deben darle su asenso

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