C - Derecho penal. (Parte Especial) Explicación alfabetizada y concordada - Libros y Revistas - VLEX 903466661

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AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas57-75
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31.- CALUMNIA.
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- TIPO LEGAL. Es calumnia la imputación de un delito
determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio
(VER ART.412 C.P.). Concordancias. Código Penal: arts. 19. 93 5,
211, 413 al 415, 421 a 431. Constitución Política: art. 19 4 y 12; C.
P.P: arts. 55 a), 56, 66, 400 y siguientes; C. de J. Militar: art. 206. Ley
19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del
Periodismo, Diario Oficial, 4 de junio de 2001: arts. 29 y siguientes.
Algunos autores lo califican como una clase particular de injuria.
- TIPO OBJETIVO: Se trata de una imputación o atribución de un
determinado hecho delictivo a un individuo, generalmente a través de la
palabra oral, escrita, gestos, alusiones, dibujos y cualquier otro medio
que sea idóneo. Este delito se describe como tipo de acción. La
imputación tiene que circunscribirse en la atribución de un crimen o un
simple delito doloso o culposo (VER ART.413 Y 414 C.P.), quedando fuera
la de una falta. Es factible que la ofensa constituya injuria, pero jamás
podrá ser considerada calumnia.
La calumnia puede ser atribuida solamente a una persona natural
(están exceptuadas las personas jurídicas, por carecer de responsabili-
lidad penal), como autor, cómplice o encubridor.
- EL DELITO IMPUTADO COMO CALUMNIA DEBE CUMPLIR
CON TRES IMPORTANTES CARACTERÍSTICAS:
1.- SER DETERMINADO. Tiene que precisarse de manera clara sus
circunstancias fundamentales, como por ejemplo, la persona que sería
responsable del hecho, de qué se trata o en qué consiste el hecho, fecha
(DELITO PRESCRITO O PENADO ES INJURIA GRAVE Y NO CALUMNIA), lugar o
sitio de la comisión del mismo, y todas aquellas circunstancias que
permitan determinarlo. Si alguien dice de otra persona que es un
falsificador, tal afirmación podría considerarse injuria, pero no calumnia,
porque el agente solo ha señalado una característica negativa de dicha
persona, en ningún caso le ha atribuido un hecho determinado. Carece
de importancia que el hecho se trate de un delito consumado, frustrado
o intentado, o que se le califique jurídicamente de manera incorrecta,
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como si a alguien se le sindicara como autor de un hurto y en realidad se
tratare de una estafa.
2.- SER FALSO. El sujeto activo debe estar consciente de que todo
cuanto dice del tercero o le atribuye no es real, no es cierto, o de que no
posee los antecedentes necesarios que avalen sus afirmaciones.
El calumniador tiene la posibilidad de no ser sancionado si acaso
prueba que él de verdad creía o estaba convencido en la efectividad de
sus dichos, o que tales aseveraciones estaban respaldadas o avaladas
por antecedentes verosímiles.
En el tipo penal objetivo de calumnia no es necesario que el delito
en que consiste no se hubiere llevado a efecto realmente, o que la misma
persona ofendida no haya intervenido en él. El tipo calumnia no exige la
falsedad del ilícito, sin perjuicio del efecto liberatorio de pena que una
prueba (‘exceptio veritatis’) en este último sentido pudiera tener en el
proceso.
El artículo 412 se refiere a una falsedad no objetiva, sino de
carácter subjetivo, correspondiendo al tribunal o a quien calumnia
acreditar que la referida imputación es verdadera.
RAZÓN DE ORDEN TELEOLÓGICO POR LA CUAL EL TIPO OBJETIVO EN
LA CALUMNIA NO SE INTEGRA CON LA CIRCUNSTANCIA DE SER
OBJETIVAMENTE FALSO EL HECHO DELICTIVO ATRIBUIDO. La calumnia
constituye un delito que afecta el honor de las personas, derecho
inherente a todo individuo por el solo hecho de haber nacido y que, como
bien jurídico, es amparado por la Constitución, independientemente de
que sea o no verdad la imputación. La naturaleza de esta última siempre
es calumniosa, en otras palabras, lo que se imputa en el caso indicado
es típico y antijurídico, pero quien lo hace, atendiendo intereses
superiores de carácter social, como, por ejemplo, desenmascarar a un
falsificador, está libre de sanción.
3.- SER ACTUALMENTE PESQUISABLE DE OFICIO POR LA AUTORIDAD
JUDICIAL. A pesar de comprender en forma exclusiva aquellos delitos que
pueden ser objeto de denuncia por cualquier individuo capaz y respecto
de los cuales hay un interés social punitivo (Delitos de acción pública),
también se incluye a los crímenes y simples delitos de acción mixta, pero
condicionados a que en el instante de la atribución ya se hayan
denunciado a la autoridad, porque desde ese momento quedan
sometidos a igual tratamiento dado a los delitos de acción pública. Los

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