A - Derecho penal. (Parte Especial) Explicación alfabetizada y concordada - Libros y Revistas - VLEX 903466657

A

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas9-54
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A n í b a l C o r n e j o M a n r í q u e z
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- A -
1.- ABANDONO DE MENORES.
- TIPO LEGAL. El que abandonare en un lugar no solitario a un
niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en su grado
mínimo (ART. 346 C.P.). CONCORDANCIAS: C. PENAL: ARTS. 30, 76, 347,
348, 494 13. C. CIVIL: ARTS. 25, 26, 222, Y SIGUIENTES, 237, 239, 267,
497, 1208, 1272, 2320.
De este delito, su conducta prohibida, y las dos clases de
abandono que existen (simple y calificado) se preocupan los arts. 346 a
351. - ABANDONAR: Dejar al niño a su propia suerte, y que nadie
se haga cargo suyo, debiendo éste valerse por sus propios medios, sin
proporcionarle ningún tipo de asistencia.
La conducta sancionada es el abandono de un menor,
considerándosele por la mayoría de los autores como delito de omisión
propia, ya que lo infringido es el deber de asistir al niño, la no voluntad
de prestarle ayuda. Para estar en presencia del típico caso de abandono,
es necesario que, a consecuencia de la acción concreta de abandono, la
salud o vida del menor esté en peligro real. Faltando esto último, no
existiría delito.
Ahora bien, si tal acción de abandono tiene como fin último dar
muerte al niño o atentar directamente en contra de su salud, lesionándole
en uno u otro grado, se configura el delito de homicidio o lesiones
(frustradas o consumadas).
2.- ABANDONO DE MENORES (CALIFICADO).
- CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN PRESENTARSE PARA
CONSIDERAR A ESTE DELITO COMO CALIFICADO:
1.- Que al autor lo ligue un vínculo de parentesco con el menor o
esté en la obligación jurídica de prestarle debido cuidado;
2.- Que el abandono provoque lesiones o muerte del menor.
- CIRCUNSTANCIA Nº1: (VER ART. 347. CONCORDANCIAS: C. PENAL:
ARTS. 237, 239, 267, 497, 1208, 1272, Y 2320; ART. 349. CONCORDANCIAS:
C. PENAL: ARTS. 30, 76, 494 13; C. CIVIL: ARTS. 25, 26, 222 Y
SIGUIENTES, 237, 239, 267, 497, 1208, 1272, 2320; Y ART. 350.
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CONCORDANCIAS: C. PENAL: ARTS. 28, 37, 76, 347, 349; C. CIVIL: 25,
26, 222 Y SIGUIENTES, 237, 239, 267, 497, 1208, 1272, 2320).
Si los propios padres del menor o personas que lo tengan a su
cuidado (guardadores en general) ejecu-tan el abandono en lugar o sitio
no solitario, la pena será presidio menor en su grado máximo (si éstos
residen a menos de 5 kilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere
casa de expósitos) y presidio menor en su grado medio en los demás
casos. Si el abandono se produce en lugar no solitario, la pena alcanza
a presidio menor en su grado mínimo (VER ART.346).
- CIRCUNSTANCIA Nº2: (VER ART.348. CONCORDANCIAS: C. PENAL:
ARTS. 28, 29, 37, 76, 346, 347, 390, 391, 397; C. CIVIL: ARTS. 25,26, 222
Y SIGUIENTES, 237, 239, 267, 497, 1208, 1272, 2320; Y ART. 351.
CONCORDANCIAS: C. PENAL: ARTS. 28, 37, 76, 349, 350, 390, 391, 397; C.
CIVIL: ARTS. 25, 26, 222 Y SIGUIENTES, 237, 239, 267, 497, 1208, 1272,
2320). Cuando el abandono en lugar no solitario ocasiona lesiones
graves o la muerte del menor, se impondrá a sus autores la pena de
presidio mayor en su grado mínimo, si estos fueren alguno de los
señalados en el art. 347; en caso contrario, la de presidio menor en su
grado máximo.
Cuando el abandono ocurre en lugar solitario, con los resultados
antes ya descritos, la pena alcanza a presidio mayor en su grado medio
para los padres o guardadores, y presidio mayor en su grado mínimo
cuando sean otros los autores del delito.
- EL DOLO EN ESTA CLASE DE DELITO. Al estar en presencia
de un delito propio de omisión, no es necesario para su configuración de
la voluntad precisa de abandonar al niño, solo basta saber que en
realidad se lo está dejando libre a su suerte. El dolo exigido se conforma
con el simple conocimiento que tiene el agente respecto a la acción
precisa que está llevando a cabo, ya sea en lugar solitario o no solitario.
Para el caso de que el sujeto activo, además, de lo anterior, está
en perfecto conocimiento que de su acción ha de seguirse un resultado
de lesiones graves o muerte del menor, quedaría configurado el delito
doloso de lesiones graves u homicidio (Puede entrar en concurso
aparente con el delito de abandono).
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3.- ABANDONO DE MENORES (SIMPLE).
- CLASES DE DELITO:
a) En lugar no solitario; y
b) En lugar solitario, vale decir, en un sitio que, al instante de
proceder al ilícito, no ofrecía al menor posibilidad de ayuda o socorro
para la víctima (Tal circunstancia debe ser determinada por el tribunal).
* No constituye abandono de menores en lugar solitario, el dejar
a un niño en algún establecimiento de asistencia social (público o
privado).
- SUJETO PASIVO: Solo puede serlo aquel menor no mayor de
10 años (abandono en lugar solitario) y no mayor de 7 años (abandono
en lugar no solitario).
- FORMAS EN QUE SE CONCRETA LA ACCIÓN DE
ABANDONO. Puede concretarse de una manera pasiva (quien debe
prestar protección al lugar en que está el niño se retira, sin que exista
otra persona capaz de auxiliarle), y de una forma positiva (menor es
llevado fuera del sitio, recinto o lugar, en que se encuentra sometido a
protección).
* El tipo penal no considera el caso de la persona que deja
abandonado a un niño ya en situación de abandono (VER ART.494 Nº13),
y si acaso el menor tuviere más de 7 años, tal hecho se considera
atípico.1
4.- ABANDONO DE PERSONAS (PARIENTES) DESVA-
LIDAS.
- TIPO LEGAL. El que abandonare a su cónyuge o a un
ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o
imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a
consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en su
grado mínimo (VER ART. 352. 2 Concordancias: C. Penal: arts. 28, 37, 76,
390, 391, 397, 494 N° 14; C. Civil: arts. 25, 26, 222 y siguientes, 237,
239, 267, 497, 1208, 1272, 2320.
1 Código Penal, Art.494. Sufrirán pena de multa de una a cuatro unidades
tributarias mensuales: Nº13. El que encontrando perdido o abandonado a un
menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo recogiere o depositare
en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos últimos casos.
2
Según la Ley 19.585 “legítimo e ilegítimo”, están derogados tácitamente.

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