F - Derecho penal. (Parte Especial) Explicación alfabetizada y concordada - Libros y Revistas - VLEX 903466667

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AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas127-153
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79.- FABRICACIÓN DE MONEDA DE CURSO LEGAL EN
LA REPÚBLICA.
TIPO LEGAL. El art.162 sanciona con las penas de reclusión
menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de 6 a 10 U.T.M., al
que sin autorización fabricase moneda que tenga curso legal en la
República (que legalmente esté en circulación), aunque sea de la misma
materia, peso y ley que la legitima.
Se sancionará este delito con las penas de presidio menor en su
grado medio (541 días a 3 años) y multa de 6 a 15 U.T.M., si el peso o
la ley fueren inferiores a los legales. Concordancias. C.P: arts. 29, 30,
76, 192, 496 31; Constitución Política: art. 97
- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. El único autorizado en nuestro
país para elaborar monedas de curso legal es el Estado, por lo tanto el
bien protegido corresponde a la fe pública. Es él quien tiene a su cargo
la fabricación de la moneda (acción prohibida) otorgándole carácter de
auténtica. La ley, a diferencia del delito de falsificación de moneda
(art.163), circunscribe el tipo comprendido en elart. 162 al que sin
facultad para elaborarlas e imitando aquella que acuña el Estado con
curso legal, fabrica éstas y usa igual material manteniendo su peso y ley,
pero sin la correspondiente autorización que legitime dicha actividad. El
tercero entra en una verdadera competencia con el Estado o bien usurpa
sus funciones.
La pena para el autor del ilícito no es drástica y ello porque el
particular receptor de la moneda no sufre prejuicio alguno.
El inciso del art.162 constituye preferentemente una modalidad
del tipo especial de fabricación de moneda falsa, y la sanción que
establece es más rigorosa.
Este delito, dado su carácter de común, puede cometerlo
cualquier persona, y se refiere única y exclusivamente a la fabricación de
moneda oficial, quedando fuera de su ámbito otra clase de monedas,
como por ejemplo, las usadas para representar alguna distinción o
aquellas de tipo recordatorio.
Aparte de la acción misma de elaborar las piezas monetarias se
requiere de un resultado el que se traduce en la ‘‘falsa moneda’’, no
siendo necesario que ésta sea puesta en circulación, basta que exista.
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Si esta ‘‘falsa moneda’’ resulta demasiada burda en su apariencia, tal
hecho deberá ser considerado como estafa (art. 171).
Son admitidas la tentativa y la frustración como hipótesis
imperfectas del delito en estudio.
Carece de importancia si es una o muchas monedas o si se trata
de una sola clase de moneda o varias, el asunto es que existe un único
delito, pero siempre que la fabricación comprenda también un plan
delictivo único. * Opinión contraria manifiesta Cuello Calón quien
sostiene que si son fabricadas diversas clases de moneda legal
empleando cuños diferentes, existirán tantos delitos como sea el
número de cuños empleados.
El tipo subjetivo requiere de dolo directo.
Queda exento de pena el culpable de este delito siempre que,
antes de haber hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubierto
y no habiéndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delate a
la autoridad, revelándole las circunstancias del delito (Delación
compensada).
80.- FALSEDAD DE MONEDAS. TENTATIVA, CONSU-
MACIÓN, CONCURSOS.
TIPO LEGAL. De acuerdo a lo expresado por el art.169, la
tentativa (en sentido amplio) en esta clase de delitos de falsedad de
monedas, exceptuando aquellos descritos en los art.170 y 171, se
sanciona con el mínimum de las penas establecidas para los delitos
consumados. Concordancias. C.P: arts. 7, 15, 30, 52, 55, 59, 162 a
166, 194, 496 31.
Respecto a la consumación, los ilícitos en que se fabrican o
falsifican monedas se perfeccionan al llevarse a cabo las acciones
correspondientes, no necesitando la puesta en circulación de la moneda.
Para el caso de circulación de ésta, requiérase el hacer circular
tal dinero falso o la entrega a otro que lo recibe de buena fe, sin saber su
naturaleza. Si la recepciona, conociendo que es moneda ilegítima, el
delito no se da porque el receptor al saber de su procedencia, no lesiona
la fe pública.
Si se fabrica más de una moneda falsa, o se pone en circulación
varias de dichas monedas en diferentes ocasiones, el delito siempre será

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