I - Derecho penal. (Parte Especial) Explicación alfabetizada y concordada - Libros y Revistas - VLEX 903466670

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AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas193-212
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125.- INCENDIO.
-I-
No es fácil intentar definir este delito, porque nuestra legislación,
al igual que otras, concibe al incendio desde un punto de vista
pragmático, reconociéndole naturaleza múltiple (de daño, de peligro
o de ambas a la vez). Así, entonces, puede reconocérsele como un delito
contra la propiedad, atendida la ubicación del mismo en el Código Penal
y por el daño que ocasiona en los bienes de las personas. En este caso
estaríamos frente a un delito de lesión o resultado. También como un
ilícito que atenta a la seguridad pública (riesgo de propagación) y por las
consecuencias perjudiciales para la vida o integridad física de las
personas, como igualmente de los bienes ajenos.
En este segundo caso se trataría de un delito de peligro.
- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. En ocasiones nuestro sistema
ha considerado los bienes materiales (Ej.: arts. 476 a 478), otras veces
la vida o integridad física de los individuos (Ej.: art. 475), y en ciertas
circunstancias el peligro para la seguridad colectiva (Ej.: arts. 475 y 479).
De acuerdo a lo expresado por el profesor Labatut (Derecho
Penal. Tomo II, pág. 464), * algunos sectores de la doctrina nacional
han calificado al incendio como delito de daño o de peligro para las
personas, según las circunstancias del hecho.
Etcheberry, en su obra Derecho Penal. Tomo III, pág.464,
expresa sobre el mismo tema, que se ha sostenido que se trata
exclusivamente de un delito de peligro abstracto, en el que,
concurriendo determinadas circunstancias, el legislador pasa a
presumir que hubo peligro, sin que se pueda rendir prueba en contrario.
- CONDUCTA PROHIBIDA EN ESTE DELITO. Lo prohibido es la
acción misma de ‘‘prender fuego a una cosa ajena con el afán de
destruirla o deteriorarla’’. La conducta se traduce en ocasionar la
combustión de algo, que el objeto empiece a arder no importando la
trascendencia o magnitud que alcance el fuego. De los arts. 477 (regula
la sanción de acuerdo a la valoración del daño causado a terceros) y 479
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(considera la destrucción de otros objetos) se desprende en forma clara
que lo que se castiga es dañar o destruir bienes usando fuego.
En materia penal, este delito es de daño cometido con fuego, que,
si bien es cierto, con frecuencia, es un medio catastrófico, tal
circunstancia no es inherente al delito. Lo anterior, sin perjuicio que si se
causaren muertes o lesiones o existiere la posibilidad de ciertos peligros
determinados por la misma normativa, se consideren tales hechos, pero
únicamente como una extensión del bien jurídico protegido.
El delito en análisis puede ser cometido por comisión (impropia)
en caso de que el agente se halle en posición de garante respecto al
sujeto que enciende el fuego o en relación al peligro de combustión. Un
ejemplo: el nochero de un edificio que constatando el cortacircuito
producido en una de las luces del estacionamiento de vehículos, no toma
ninguna providencia a objeto de impedir las eventuales consecuencias
que podría tener tal falla).
- OBJETO MATERIAL SOBRE EL CUAL DEBE RECAER LA
ACCIÓN. Debe ser una cosa ajena mueble o inmueble, pública o privada,
individual o colectiva. Los arts. 474, 475 y 477 se refieren a los buques,
tren de ferrocarril y objetos no comprendidos en los artículos anteriores;
el art. 478 menciona a las chozas y cobertizos; el art. 475 a las
bibliotecas, museos, arsenales, monumentos públicos, y el inc. 2º del art.
476 a los bosques, mieses, pastos y montes.
El hecho de prender fuego a cosa propia no es incendio, sin
embargo, existen excepciones. (Ver arts. 482 y 483).
- EL ELEMENTO SUBJETIVO. Se requiere de dolo directo para
que el delito de incendio se conforme. El sujeto activo debe querer
destruir aquello que pone en ignición. El dolo eventual es insuficiente, sin
perjuicio que, en determinadas situaciones, proceda.
- ETAPAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO Y CONSUMACIÓN.
Son posibles las etapas de tentativa y frustración. Ejemplo de la primera:
A quiere provocar un incendio en el furgón incombustible de B, e
ignorando la señalada condición, luego de esparcir parafina en el sitio
donde está estacionado, intenta encender con un fósforo tal líquido, pero
un transeúnte logra impedir que concrete dicha acción. Ejemplo de la
segunda: Debe responder de incendio frustrado si en el mismo ejemplo
A enciende la parafina, pero la incombustibilidad del vehículo no consi-
gue ponerlo en ignición.

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