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La separación de poderes y la asamblea nacional de 1789

AutorLéon Duguit
Cargo del AutorEx Decano y Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Burdeos
Páginas23-24
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LASEPARACIÓN DE PODERESY LA A SAMBLEA NACIONAL DE 1789
Reducida a sus elementos más sencillos, la teoría de la separacn de
poderes consiste en crear en el Estado varios órganos distintos, sin relación
alguna entre ellos, sin ninguna acción recíproca, y en confiar a cada uno
categorías de funciones determinadas que cumple sin el concurso de los otros.
Para muchos bien intencionados, la separación de poderes es la condición
esencial de cualquier gobierno ponderado, el principio mismo de cualquier
régimen representativo basado en la soberanía popular, la garantía necesaria
y común de los intereses colectivos y de los derechos individuales; es, en
definitiva, el ideal político que los pueblos y legisladores deben perseguir sin
tregua. He aquí, a mi parecer, una singular ilusión.
En teoría, esta separación absoluta de poderes no puede concebirse. El
cumplimiento de cualquier función del Estado se traduce siempre en el dicta-
do de una orden o en la adopción de un acuerdo, es decir, en un acto de
voluntad, en una manifestación de su personalidad. Implica, pues, el concur-
so de todos los órganos que constituyen la persona Estado. Lo que es verdad
teóricamente lo es también de hecho. El gobierno parlamentario, que hasta
ahora es la forma política mejor adaptada a la democracia representativa, el
gobierno parlamentario, que es el único que, a pesar de lo que se diga, puede
garantizar en un gran país a la vez los derechos de la colectividad y del
individuo, no reposa sobre la separación de poderes, sino, por el contrario,
sobre su colaboración y su solidaridad. No sería difícil mostrar que en este
régimen todos los órganos del Estado participan siempre en el cumplimiento
de cada función. Debo recordar, además, que los dos intentos llevados a cabo
en Francia de fundar un gobierno en el principio de separación de poderes
han conducido a nuestro país uno a la tiranía de una Asamblea y el otro al
despotismo de un Emperador.
Esta separación de poderes se formula por vez primera en Francia en la
Constitución y en las leyes votadas en la Asamblea Nacional de 1789 y, espe-
cialmente, en el célebre art. 16 de la Declaración de Derechos: «Una sociedad
en la que no está asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la
separación de poderes, carece de Constitución». Se ha visto durante mucho
tiempo en este artículo uno de esos principios inmortales que la gran Asam-
blea tuvo la gloria de formular en términos imperecederos para todas las épo-
cas, para todos los países, y se ha dicho bastante a menudo que, aunque la
Constitución de 1791 tenía defectos y contenía lagunas, poseía el raro mérito
de ser una deducción lógica de este principio inmutable. Me ha parecido inte-
resante buscar los precedentes que inspiraron a los constituyentes de 1789-91,

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