Naturaleza y competencia del poder judicial - La separación de poderes y la asamblea nacional de 1789 - Libros y Revistas - VLEX 976574336

Naturaleza y competencia del poder judicial

AutorLéon Duguit
Cargo del AutorEx Decano y Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Burdeos
Páginas89-94
89
LASEPARACIÓN DE PODERESY LA A SAMBLEA NACIONAL DE 1789
XI. NATURALEZA Y COMPETENCIA DEL PODER
JUDICIAL
La Asamblea Nacional, en efecto, no se contentó con crear dos poderes
distintos e independientes; organizó un tercero, que debía ser el igual de los
otros dos y, como ellos, recibía una delegación directa del pueblo soberano: el
poder judicial. Toprestada esta idea, como ya he salado, de la Cons-
titución americana de 1787. Pero este sistema, que respondía en América a las
necesidades especiales nacidas del régimen federal, no tenía razón de ser en
un país unitario y centralizado como Francia241. La Asamblea creyó también
encontrar en El Espíritu de las Leyes la teoría de los tres poderes, cuando, por el
contrario, en el pensamiento de MONTESQUIEU, el orden judicial no debía
constituir en absoluto un poder distinto y aunomo, sino que era una
dependencia del ejecutivo242.
Los hombres de 1789-91 se equivocaron haciendo del orden judicial, que
no es más que una rama del poder ejecutivo, un poder independiente; pero, no
obstante, comprendieron y analizaron clara mente su verdadero objeto. Captaron
la distinción entre interés colectivo e interés individual. Afirmaron muy
justamente que el orden judicial es siempre el encargado de aplicar las leyes, en
tanto que afectan más directamente al interés individual, y, por eso mismo, el
encargado de pro teger los derechos individuale s en todos los casos, sin distinguir
si esta protección plantea o no un litigio . Comprendieron que, al contrario, la
autoridad administrativa, subordinada al poder ejecutivo, está encargada de
aplicar las leyes en la medida en que afectan directa y principalmente al interés
colectivo, exista o no cuestionamiento. Esta era, en el fondo, la doctrina de
MONTESQUIEU243; esta era la doctrina expuesta, repetidas veces, con una gran
precisión por los hombres más distinguidos de la Asamblea. Emplean la
terminología de la época; hablan de libertad civil y de libertad política, de leyes
civiles y de leyes políticas, pero la idea es la misma. Ya el 1 de agosto de 1789,
THO URET dice al Co mité de Co nsti tuci ón: « Los p oder es pú blic os se divi den e n
cuatro clases o especies diferentes: 1a Para hacer las leyes, regular los gastos
públicos, establecer el impuesto y mantener la Constitución, la nación tiene
241 V. supra, III.
242 Del Espíritu de las Leyes, lib. XI, cap. VI. V. supra, II, la explicación detallada del pasaje
relativo al poder judicial.
243 Del Espíritu de las Leyes, lib. XI, cap. VI. V. supra, II.

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