Separación del poder judicial y del poder ejecutivo - La separación de poderes y la asamblea nacional de 1789 - Libros y Revistas - VLEX 976574339

Separación del poder judicial y del poder ejecutivo

AutorLéon Duguit
Cargo del AutorEx Decano y Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Burdeos
Páginas113-120
113
LASEPARACIÓN DE PODERESY LA A SAMBLEA NACIONAL DE 1789
XIV. SEPARACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Y DEL PODER EJECUTIVO
Si en la realidad de los hechos, como ya he señalado y como pensaron
muchos de los miembros más destacados de la Asamblea, el orden judicial es
una rama del poder ejecutivo, se comprende fácilmente que todo sistema político
que repose sobre la concepción artificial de un poder judicial autónomo e
independiente de cualquier otro poder debe inevitablemente conducir a
incesantes conflictos entre la justicia y el poder ejecutivo.
El poder ejecutivo no puede llevar a cabo ninguna función judicial; y no
puede ejercer ninguna acción sobre el poder judicial, esta es la primera
consecuencia que se deriva de la separación de los dos poderes. Se encuentra
formulada en el ya citado artículo 1 del Capítulo V del Título III de la
Constitución: «El poder judicial no podrá nunca ejercerse por el cuerpo
legislativo, ni por el Rey». El texto se vota una primera vez sin discusión el 23
de septiembre de 1789; sólo la fórmula suscita algunas objeciones361. Se vota
por segunda vez definitivamente, también sin discusión, el 16 de agosto de
1791362. El Rey no puede ni por sí mismo ni por sus agentes ejercer ninguna
función judicial; no puede, pues, dar ninguna orden, tomar ninguna medida
que afecte a la libertad individual de un ciudadano. Este es, por encima de
todo y por definición, un acto del orden judicial363. El Rey del Antiguo Régimen,
soberano justiciero en su reino, puede disponer de la libertad de sus súbditos;
y el uso de los mandamientos reales de prisión es la consecuencia natural de
este derecho. Proclama la libertad individual y la separación de poderes; los
mandamientos reales de prisión son así suprimidos. El artículo 7 de la
Declaración de Derechos: «Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni
detenido más que en los casos determinados por la ley y según las formas que
ella ha prescrito», es votado por unanimidad el 22 de agosto de 1789364. Los
casos en los que la detención es posible, las formas de esta detención no serán
determinados hasta más tarde por la Constitución (arts. 10-16 del Capítulo V
del Título III), y por el Código de Justicia Criminal de 16 de septiembre de 1791
(Título II). Pero, desde los primeros días de la Asamblea, el principio está
361 Archives Parlementaires, 1a serie, t. IX, pág. 124.
362 Archives Parlementaires, 1a serie, t. XXIX, g. 461.
363 V. supra, XI.
364 Archives Parlementaires, 1a serie, t. VIII, pág. 471 y ss.

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