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Sobre el litisconsorcio necesario

Páginas201-219
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ENSAYOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL
SOBRE EL LITISCONSORCIO NECESARIO(*)
SUMARIO:1. Del litisconsorcio en general.— 2. El litisconsorcio necesario en la
ley y en la doctrina germánica.— 3. El litisconsorcio necesario en el derecho
italiano. Delimitación negativa.— 4.Delimitación positiva. El litisconsorcio en
el campo de las sentencias constitutivas.— 5. Aplicaciones.— 6. Litisconsorcio
necesario y cosa juzgada.— 7. Comparaci ones entre litisconsorcio simple y
necesario.
1. Del litisconsorcio en general
La doctrina prefiere a menudo presuponer, en lug ar de definir, el concepto del
litiscon sorcio, no obstante campe ar como el más importante entr e lo s casos de
pluralidad de pa rtes en el proceso civil. El nombre tradicional(1) hace referencia a
una pluralidad de personas que están entre sí en una cierta paridad de condición
frente a una o varias, en una misma litis. Pero en qué consista esta paridad; cuando
varias personas puedan unirse, o ser citadas unidas en un juicio; cuándo deban unirse
o unidas ser citadas; y, en todo caso, cómo se deba conciliar la autonomía de los
individuos con la comunidad que existe entre ellos; todo esto, a menudo, no es muy
claro. La comunidad misma puede ser más o menos extensa; ser permanente en el
juicio entero o momentánea; fundarse sobre una relación jurídica anterior al proce-
so o no; pero much as veces es difícil de decir si a todos e stos casos se adaptan
igualmente el nombre y las normas del litisconsorcio; y tanto más frente a nuestras
leyes, que del litisconsorcio casi ignoran el nombre y, no pudiendo ignorar la cosa,
se contentan con regularla con normas esparcidas e incompletas. Algunos criterios
de admisibilidad d el litisconsorcio pueden derivarse indirectamente de alguna de
estas normas; y se refieren a una relación de derecho sustanciar que existe entre los
varios litigantes, como la copropiedad de un inmueble (Cód. de proc. civ., art. 93 ),
una obligación común (Cód. de proc. civ., arts. 74 y 98), una obligación indivisa
(Cód. de proc. civ., art. 37 6) o solidaria (Cód de proc. civ., art 471, n. 3), un derecho
común relativo a cosa divisible o indivisible (Cód. de proc. civ., arts. 469, 471 , n. 2).
Más directa pero más indeterminada es la mención que la ley hace de la «controver-
sia común» como motivo de litisconsorcio (Cód. de proc. civ., art, 203). Pero otra
vez la ley habla solamente de interés común entre varios litigantes (Cód. de proc.
(*) De los Studi en honor de VITTO RIO SCIALOJA, 1904. Este escrito fue la primera exposición que el tema
del litisconsorcio necesa rio ha tenido en Italia. Posteriorme nte se ocupó de él MORT ARA en el
Commentario, vol. III, ns. 434 y sigtes.; y más recientemente REDENTI dedicó a este argumento la
notabilísima monografía sobre el Giudizio civile con pluralità di parti, Società ed . libr., 1911. En la
literatura germánica posterior, sobre todos H ELLWIG,Lehrbuch, vol. III, 1908, §§ 151 y sigtes.
(1) Sobre la derivación del nombre de la rúbrica Cod. de consortibus exlusdem litis, 3, 40; sobre el recto
entendimiento de ésta; sobre el uso actual de la palabra, véase PLANCK,Mekrheit der Rechtsstreitigkeiten,
Göttingen, 1844. págs. 139- 147; WETZELL,System, págs. 828 y sigtes.
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GIUSEPPE CHIOVENDA
civ., arts. 470, 500). El conce pto d e in terés es muy variado, y la comunidad de
interés no coincide siempre con una comunidad relativa al derecho deducido en
litis. Entre varios litigantes por obligación indivisa puede no haber el mismo inte-
rés (Cód. de proc. civ., art. 376); y al contrario un mismo interés puede unir ocasio-
nalmente partes que no tienen fuer a del proceso ningún derecho común. A veces
llegan a encontrar se a sociadas en un interés común partes entre las que puede
existir o ya exi ste una oposición de pretensiones; el garante que interviene en el
juicio en que es parte el garantizado; el acreedor que interviene en el juicio en que
es parte su deudor, se encuentra con éste en una relación de comunidad de intereses
frente al adversario; y algunas leyes equiparan, a l menos para algunos casos, seme-
jantes relaciones expresamente al litisconsorcio(2); Ticio y Cayo que contienden so-
bre la propiedad de un fundo se encuentran d emandados en una acción común de
declaración n egativa de certeza respecto a un tercer pretendiente que interviene en
vía principal(3); varios acreedores en la ejecución, aun cuando en oposición el uno
respecto del otro, pueden sentirse , má s o menos momen táneamente, vinculados
por un común interés frente al deudor o a otro acreedor. La relación jurídica pre-
existente a la litis no basta tampoco para determinar una posición procesal común
de varios litigantes; a base de la comunidad varios pueden ser al mismo tiempo
actores o demandados, pero pueden también encontrarse los unos frente a los otros
en un juicio, ya como actor ya como demandado (Cód. de pr oa civ., arts. 880, 882);
y cuando un deudor demandado por uno solo de los acreedores llama en causa a los
coacreedores (Cód. de proa civ., art. 203), éstos, aun cuando unidos por un vín culo
común con el actor, no están en causa como actores. Lo que es constante en estos
casos es la unión de varias personas en una o frente a una demanda judicial; y también
excluyendo del concepto de litisconsorcio aquellos casos en los que la demanda no
está dirigida a influ ir i nmediatamente sobre el resulta do d el j uicio (puesto que
respecto a las simples demandas de rito puede tener lugar la unión en tre actor y
demandado) es cla ro que la existencia de una relación jurídica entre varias personas
anterior al proceso no está en relación necesaria y uniforme con la unión de varia s
en las litis; el vínculo que une a los litisconsortes puede también nacer exclusiva-
mente en el proceso. Igua lmente el litisconsorci o no na ce n ecesariamente de la
unión originaria de varios en la litis; mediante la intervención voluntaria o la adcitatio
en una litis pendiente (Cód. de proc. civ., arts. 201 y 203); mediante la unión de
varias causas pendientes (Cód. de proa civ., art. 104; Regl. general judicial, art 229;
Real Decreto de 31 de agosto de 1901, art. 31) pueden hacer el litisconsorcio entre
personas origin ariamente unidas, y que a veces no habrían podido originariamente
unirse en el proceso.
Ahora bi en, los pro blemas que deb en principa lmente con siderars e e n el
litisconsorcio (a los cuales este breve estudio está dedicado), esto es, aquellos rela-
tivos a las condiciones y a los efectos del mismo, se desarrolla n en torno a este punto
común: qué importancia se dé en la regulación del litisconsorcio a la relación jurí-
(2) El Reglamento alemán, §§ 67-69, el Reglamento austríaco, §§ 19-20, dan al interviniente en algunos
casos la libe rtad absoluta de acción, en o tros, la libertad limitada por la activi dad de la parte
principal. La posición procesal de quien interviene ad adjuvandum es vivamente disentida tanto en
la doctrina germánica como en la nuestra; pero la cuestión es planteada entre nosotros de modo
incierto, ya que el texto de nuestros arts. 201, 204 del Cód. de proc. civ. no le proporciona ninguna
base segura.
(3) Litisconsorcio, por ejemplo, lo llama WEISMANN,Hanptinterveruion und Straitgenasenschaft, Leipzig,
1884, pág. 99; Lehrbuch des deutschen Zivilpr ozessrechts, Stuttgart, 1903, pág. 491; pero los dos
trabajos divergen sobre el carácter «necesario» del litisconsorcio e n este caso.

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