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Relación jurídica procesal y litispendencia

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ENSAYOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL Y
LITISPENDENCIA(*)
SUMARIO:
1. Relación jurídica procesal y litispendencia; comparación entre los dos con-
ceptos. Definición de litispendencia.— 2. Diversas, fases de la litispendencia.
En particular, fase que c orre desde la publicación de la sentencia de primer
grado hasta la eventual proposición del gravamen. La prescripción en esta
fase.— 3. Continuación, La perenci ón en esta fa se. Sentencias definitivas e
int erloc utori as. Sen tenci as parc ialm ente de finit ivas y pa rcial mente
interlocutorias (digresión: sobre la inapelabilidad de las interlocutorias). Sen-
tencias que acogen una de las excepciones litis ingressum impedientes. Posición
especial de la sentencia que acoge la excepción de incompetencia; no cierra la
litispendencia; consecuencias.— 4. Continuación. Inaplicabilidad en esta fase,
de las n ormas sobre l a inte rrupción del p rocedimiento. — 5. Fase de la
litispendencia que sigue a la proposición del gravamen. Parte legitimada para
prorrogar mediante el gravamen la litispendencia (el vencimiento). La penden-
cia del juicio de impugnación es pendencia de la relación procesal; explicación
del principio y consecuencia s. Pere nción d el jui cio de apelac ión co ntra
interlocutoria: efectos. Pendencia simultánea de la relación procesal en varias
fases.— 6. Fase de la litispendencia posterior a la sentencia de reenvío a otro
juez.— 7. Límites de la litispendencia (digresión; sobre el ca mbio de causa
petendi en el negocio de apelación).— 8. Reducción de la litispendencia. Cesa-
ción de la litispendencia. Causas, normales y anormal es, de cesación de la
litispendencia, y hechos no procesales que importan solo la cesación de la
materia sobre la que se contiende. En particular; la transacción. Costas.
1. Relación jurídica procesal y liti spendencia; compara ción entre los dos con-
ceptos. Definición de litispendencia
El concepto de relación jurídica procesal, entendido no como un simple expe-
diente de orden sistemático, sino como expresión de la íntima natura leza del proce-
so, ayuda considerablemente, si no me engaño, a aclarar institutos y fenómenos (1).
(*) Del volumen de estudios jurídicos en honor de ALFREDO ASCOLI, Messina, 1931.
(1) La declaración de RICCA BARBERIS (Riv. di diritto proc. civile, 1930, II, pág. 191) de e ncontrar «infecun-
dos» los conceptos de «negocio» y de «relación procesal» no han conmovido mi confianza en estos
dos conceptos; y, en todo caso, la amable refutación con que CARNELUTTI ha apostillado el trabajo de
RICCA BARBERIS me la habría robustecido. RICCA BARBERIS aconseja volver a los «viejos maestros» y yo
no he de decirle que esté en un error; aun cuando deba hacer alguna reserva acerca del que parece
su autor preferido, RICHERI. A mí precisamente la definición que del proceso da RICHERI, y que RICCA
BARBERIS querría (¡hoy!) sustituir, a la «relación procesal» (ordo rerum in iudicio proponendarum) me
parece una cosa absurda; y puesto que RICCA BARBERIS se ha puesto en viaje, le aconsejaría remontar-
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GIUSEPPE CHIOVENDA
Querría, en las breves observaciones que siguen, utilizar este concepto para deter-
minar o aclarar mejor el de litispendencia; habría querido escribir «para sustituir»,
si los cambios radicales de terminología fuesen posibles y útiles.
Relación jurídica procesal y litispendenc ia son concepto s que coincide n. Se
entiende que hablo aquí de litispendencia no en el sentido restringido que expresa
uno de los efectos de la pendencia de Litis, esto es, la prevención por parte de la
litis pendiente respecto a otras sobrevinientes, sino en el sentido general que indica
la existenc ia de una litis en la p lenitud de sus efectos(2). La litispendencia así entendida
comienza con el na cimiento de la relación procesal, esto es, con la demanda (3), y
dura tanto como ella , y sig nifica (lo mismo que la expresión « relación jurídica
procesal») eficazmente la unidad del proceso en la indefinida var iedad de sus actos,
de sus fases y de sus vicisitudes. Es precisamente el concepto de litispendencia el
que ha cumplido la función de re presentar esta unidad, idea fundamental en la
sistemática del proceso de todos los tiempos, antes de que la doctrina moderna
confiase este oficio al concepto más preciso de relación jurídica procesal. Lo mismo
puede decirse de la palabra «j uicio»(4).
Pero «litispendencia» y «juicio» son palabras inadecuad as o insuficientes para
sintetizar la complejidad de los fenómenos procesales. La misma palabra de «proce-
so» aun cuando más comprensiva y más expresiva no responde mejor al objeto.
Cual más cual men os, estas palabras expresan más bien la materialidad de un hecho
que su razón jurídica. El término «relación jurídica procesal» dice verdaderamente
la esencia y el alma de la cosa. Con la proposición de la demanda judicial nace el
derecho del actor y del demandado a la providencia del juez sobre la dema nda. Es
inútil que yo insista a quí sobre las diferencias de este derecho respecto del derecho
de acción. La acción es el poder, preex istente a la litis, de obtener mediante el
se hasta BULGARO, en el que encontrará más bie n que iudicium, est actus trium personarum, actoris, rei,
iudiciis (De iudiciis, § 8). Dicho esto, me incumbe la obligación de disculpar al pobre RICHERI, al que
RICCA BARBERIS hace decir que «»el jaez mnec per parem condemnare potest, RICHERI no escribió nunca
este período sin sentido lógico ni común; sino que, recordando el viejo precepto de los jurisdiccionalistas
medioevales «par in parem non habet iurisdictionem» se ha limitado a dec ir nec par parem condemnare
aut iudicare potest. Es v erdad que en el texto se lee per parem. Pero esto solamente significa que
también en los «viejos mae stros» puede encontrarse algún error... al menos de imprenta.
(2) Cfr.» mis Saggi, vol. I, pág. 296 (en esta traducción, vol. II, pág. 38).
(3) Remito para la demostración de este principio a lo que he escrito en otro lugar (Saggi, vol. I, pág. 296
[en e sta traducción, vol. II, pág. 33]). Otro tanto digo en cuanto al análisis de los efectos de la
litispendenci a (Sagg i, vol. I, págs. 28 3 y sigtes. [en e sta traduc ción, v ol. II, págs. 13 y sígtes. ];
Principii, 3a y 4a eds., págs. 659 y sigtes.). Recuerdo, en particular, todo lo que he dicho sobre la
perpetuatio iurisdictionis, para demostrar que este efecto de la litispendencia resiste también a la
nueva ley de competencia puesta en vigor durante la litis. La Co rte de Casación, por sente ncia de
3 de julio de 1930, en causa Paoletti contra Baruhans Forst, ha decidido justamente que el pactum de
foro prorogando estipulado de acuerdo con la ley abrogada(§ 104 de la Ordenanza procesal austríaca)
conserva sus efectos también bajo el imperio de la le y nueva que ya no admite la prórroga, y así ha
aplicada exactamente el principio de que la ley nueva, en virtud de la irretroactividad de toda ley,
sea de derecho público o privado, procesal o sustancial, respeta los efectos de los actos anteriores,
negando los cuales se vendría a aplicar la ley nueva al h echo rea lizado ant eriormente, y esto
mientras tales efectos no contrasten con supremas exigencias del Estado o de la moralidad pública
(N. COVIELLO,Manuale, I, pág. 118). Pero el mismo principio debe aplicarse en tema de perpetuatio
iurisdictionis, precisamente porque ésta es un efecto, que se ha verificado bajo la ley anterior, de la
litispendencia.
(4) Art. 805 del cód. proc. civ.: «Cuando la mujer haya sido autorizada a estar en juicio, no es necesaria
una nueva autorización para proseguir el juicio mismo en los procedimientos de oposición, de apelación,
de revocación y de casación».

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