Sobre la «perpetuatio iurisdictionis» - vLex Chile

Sobre la «perpetuatio iurisdictionis»

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ENSAYOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL
SOBRE LA «PERPETUATIO IURISDICTIONIS»(*)
SUMARIO: 1. Ocasión y argumento del presente estudio.— 2.La máxima «per
citationem perpetuatur iurisdictio» como expresión del principio general según el
cual la necesidad de servirse del proceso no debe resultar en daño de quien se
ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio. Aplicaciones de este princi-
pio al litigante que tiene razón.— 3. Alcance y límites del principio en las aplica-
ciones de este primer grupo.— 4. Aplicaciones del principio que se refieren al
litigante en cuanto tal.— 5. Colocación de la máxima «per citationem,etc.» entre
estas aplicaciones. Histo ria de la máxima.— 6. Continuación.— 7. Doctrina
moderna.— 8. La litispendencia. Momento y efectos.—9. Límites de laperpetuatio
iurisditionis.— 10. Eficacia de las nuevas leyes de competencia sobre los proce-
sos pendientes.— 11. Aplicación de lap erpetuatio en las relaciones entre tribu-
nales de Estados diversos. Cambio de ciudadanía.
1. Ocasión y argumento del presente estudio
Aun cuando la referencia de la sentencia a la circunstancia de que «una verda-
dera y propia acción judicial no podía todavía considerarse iniciada mediante los
actos preparatorios llevados a cabo», baya quedado s in influencia sobre la decisión,
considero, sin embargo, oportuno observar que con la presen tación de la demanda
de interd icción al tribuna l en cuya jurisdicción tiene su domicilio la persona contra
la cual es propuesta (a rt. 836 del Cód. de proc. civ.) el juicio de in terdicción, si bien
en forma espec ial, es a mi entender iniciad o(1), Pero aun según la opi nión que
distingue en el procedimiento de interdicción dos fases, la una perteneciente a la
jurisdicción voluntaria y la otra a la con tenciosa, n o puede dudarse de que esta
última se encuentre comenzada cuando ha tenido lugar la n otificación del decreto
que fija el día para el interrogatori o, y cuando las contestaciones formuladas por el
demandado sobre la legalidad de la constitución y de los acuerdos del Consejo de
familia vienen sometidas, después de una primera decisión de la Suprema Corte, al
juicio de las Secciones Unidas.
En cuan to a las razones por las cuales las Secciones Unidas, frente al cambio
de ciudadanía por parte de la persona cuya interdicción se pedía, ocurrido durante
el juicio, de reenvío, han declarado la incompetencia de la autorida d judicial italia-
na, negando en el caso decidido la aplicación d e la máxima «per citationem perpetuatur
iurisdictio», las mismas no s on razones especiales al juicio de i nterdicción, sino que
(*) Nota a la sentencia de 7 de marzo de 1921, de las Secciones Unidas de la Corte de Casación de Roma,
publicada en el Foro italiano, 1923, donde a la sentencia se anteponía la siguiente máxima: «Una vez
Iniciado el juicio de interdicción, si después de los primeros actos preparatorios el interdicendo
adquiere la ciudadanía de otro Estado, donde tiene domicilio y posee la mayor parte de sus bienes,
cesa la jurisdicción de la autoridad judicial italiana».
(1) Principii di diritto processuale civile, 3a ed., pág. 1263.
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GIUSEPPE CHIOVENDA
pueden valer para cualquier juicio de Estado y más generalmente para cualquier
caso en el que desaparezca durante la litis la circunstancia que en el momento de la
demanda judicial atribuía a la autoridad judicial italiana la potestad de juzgar sobre
una a cción promovida contra un extranjero, como sería el caso de un juicio contra
un extranjero residente en el reinó, demandado por una obligación contraída en
país extranjer o (art. 106, n. 1, del Cód. proc. civ.), el cual durante la litis traslade al
extranjero su residencia.
Precisamente respecto a este último caso he tenido ocasión de manifestar la
opinión contraria a la seguida por las Secciones Unidas en la sentencia anotada (2). Y,
a mi vez, aplicando a las relaciones entre autoridades judiciales de Estados diversos
la doctrina tradicional de la perpetuatio iurisdictionis, me ajustaba a la opinión domi-
nante(3). Favorable, en cambio, a la opinión aceptada por las Secciones unidas es
ANZILOTTI en dos trabajos dirigidos a censurar las dos recordadas sentencias de las
Cortes napolitanas(4).
Aun cuando yo he meditado nuevamente sobre el tema, como lo ex igía la
gravedad de la cuestió n, la je rarquía del magistrado que la ha examina do má s
recientemente y la autoridad de su relator, he debido convencerme cada vez más
del buen fund amento de la doctrina tradicional y de su aplicabilidad al ca so decidi-
do. Y es timo que no es inútil llamar la atención de los estudiosos sobre el tema,
exponiendo algunas con sideraciones que me han sido sugeridas por este nuevo
estudio.
2. La máxima, «per cita tionem perpetuatur iurisdictio» como expresión del prin-
cipio general según el cual la necesidad de servirse del proceso no debe resultar
en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio, Apli-
caciones de este principio al litigante que tiene razón
La máxima «per citationem perpetuatur iurisdictio» gana sentido y claridad si se
considera como expresión de un principio o tendencia general que se manifiesta a
cada paso en las leyes procesales, y según la cual se debe impedir, en cuanto es
posible, que la necesidad de servirs e del proceso para la defensa del derecho se
convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio
para pedir justicia.
Este principio o tendencia, que se conecta a su vez a re glas o tendencias más
amplias concern ientes a la actividad del Estado en general, se afirma en dos direc-
ciones distintas: de un lado, con un grupo de normas que se refieren a la acción y a
la relación sustancial deducida en litis, o, en otros términos, que tutelan el interés
del litigante en cuanto tiene r azón; de otro lado, con un grupo de normas que se
refieren a la relación procesal y al interé s del litigante en cuanto tal. Normas las
unas y las otras de naturaleza exclusivamente procesal; cosa evidentísima para las
normas del segundo grupo, menos evidente en cuanto a las del primero, dada la
(2) En mis Principii, 3a ed., pág. 139; 2a ed., pág. 111; 1aed., pág. 100.
(3) Corte de Apelación de Nápoles, 2 de junio de 1907 ( Foro it., 1907, I, 1417); Corte de Casación de
Nápoles, 18 de marzo de 1909, I, 1007); Corte de Casación francesa, 4 de febrero de 1891 (en el
Clunet, 1891, 5, 171), 4 de enero do 189 3 (misma Revista, 1895, 92); BARTIN,E ludes sur les effets
internationaux des jugements, París, 1907, I, págs. 9 y sigtes.; HELWIG,Manuale di diritto processuale
civile tedesco, Leipzig, 1903, vol. I, pág. 98.
(4) Inserto el primero en la Rivista di diritto internazionale, 1908, págs. 171 y sigtes.; y el otro en la misma
Rivista, 1909, págs. 303 y sigtes.

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