Deterioro de las democracias constitucionales e independencia judicial: algunas reflexiones a la luz de la Carta Democrática Interamericana - Democracia, estado de derecho y derechos humanos en América Latina. - Libros y Revistas - VLEX 975269794

Deterioro de las democracias constitucionales e independencia judicial: algunas reflexiones a la luz de la Carta Democrática Interamericana

AutorSusana Blanco Miguélez
Páginas117-151
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DETERIORO DE LAS DEMOCRACIAS
CONSTITUCIONALES E INDEPENDENCIA JUDICIAL:
ALGUNAS REFLEXIONES A LA LUZ DE LA CARTA
DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA
susana Blanco miGuélez
(España)
1. INTRODUCCIÓN
En los últimos años son numerosos los análisis que, tanto en Latinoamérica
como en Europa, identican una situación de «décit sistémico» en los regímenes
democráticos1. Se trata de debilidades institucionales, persistentes e intersectoria-
les, que reejan una decreciente voluntad y/o capacidad de algunos Estados para
respetar y proteger el Estado de derecho, alentada, en los últimos años, por el auge
de los populismos e (in)justicada por la necesidad de combatir una pandemia
mundial. En este contexto, son frecuentes las reexiones acerca de la «democracia
en crisis», o del «deterioro de la democracia constitucional» o de las deciencias o
francos retrocesos que sufren los sistemas democráticos y los Estados de Derecho
en su conjunto o en alguna de sus concretas manifestaciones (sistema electoral,
sistema de partidos, hiperpresidencialismo, control judicial de constitucionalidad,
la idea de representación…). Pero las críticas se dirigen contra las manifestaciones
reales de la democracia, contra sus vicios prácticos; no contra la idea de democra-
cia, entendida en su sentido de «ideal democrático de gobierno», que permanece
incólume y sirve, precisamente, como punto de referencia por el que evaluar las
democracias reales.
1 Sobre el concepto de décit sistémico cfr. Bogdandy y Ioannidis (2014). Por otra
parte, es importante recalcar que estos décits democráticos sistémicos no son un
rasgo general en toda la región, ya que países como Chile, Costa Rica y Uruguay
superan a ciertos países europeos, como por ejemplo Polonia, Hungría, Bulgaria,
Grecia, Italia o Rumanía, en los indicadores del Estado de derecho. Worldwide Gover-
nance Indicators del Banco Mundial, 2014, Palabra clave: Rule of Law, comparativa
con el año 2021. Disponible en: http://worldjusticeproject.org/sites/default/les/
les/wjp_rule_of_law_index_2014_report.pdf.
SuSana Blanco Miguélez
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Por tanto, los deterioros o regresiones democráticas y la consiguiente crítica a
los concretos sistemas democráticos se producen en un contexto jurídica y política-
mente globalizado en el que se mantiene un amplio consenso sobre la legitimidad
de la democracia como forma de gobierno2, y en el que, además, cada vez existen
más instrumentos de defensa de la democracia y del Estado de derecho. Tanto a ni-
vel internacional como en los sistemas regionales europeo e interamericano existen
herramientas e instrumentos que abonan el camino para intentar frenar las derivas
autoritarias de algunos gobiernos democráticamente electos.
Recién transcurrido el XX aniversario de la Carta Democrática Interameri-
cana (en adelante CDI) nos encontramos en un buen momento para reexionar
acerca de los motivos por los que, aunque aumenta la conciencia internacional de
la necesidad de preservar la democracia y el Estado de derecho (y no olvidemos
que el Derecho Internacional se construye a base de compromisos de los Estados
parte), se siguen produciendo estas derivas antidemocráticas. En el presente tra-
bajo, ante la imposibilidad de abordar todas las dimensiones de tan amplio tema,
analizaremos una de las más paradigmáticas: las medidas atentatorias contra la
independencia judicial, que minan una de las instituciones, la judicatura, de ma-
yor relevancia en la instauración, sostenibilidad y fortalecimiento del Estado de
derecho. Y lo haremos partiendo de un análisis del esencial papel que la función
judicial está llamada a cumplir en las democracias deliberativas, especialmente
en un contexto como el actual, en el que la digitalización de las comunicaciones
ha generado un escenario en el que difícilmente cabe una deliberación y partici-
pación adecuadas para asegurar una democracia de calidad. El objetivo último es
analizar las posibilidades que la CDI brinda para la defensa de la independencia
judicial, identicando posibles insuciencias y ofreciendo algunas propuestas al
respecto.
2. CONTEXTO LATINOAMERICANO DE DEFENSA DE LA DEMOCRA-
CIA: NUEVO CONSTITUCIONALISMO, CORPUS IURIS DEMOCRÁTI-
CO Y IUS CONSTITUTIONALE COMUNE
2.1. Nuevo constitucionalismo
Una ola de constitucionalismo democrático recorrió a la práctica totalidad de
los países latinoamericanos desde la década de los 90, desembocando en la apro-
bación de Constituciones que asentaron las instituciones democráticas —com-
petencia entre partidos, elecciones periódicas y libres— y reconocieron amplios
catálogos de derechos, que se erigieron en el eje central de su proyecto institu-
2 Otra cosa es que no haya tal acuerdo en relación con los rasgos que sustentan la
legitimidad de la democracia, lo que nos situaría en el permanentemente abierto
problema de la fundamentación de la autoridad democrática.
Deterioro De las Democracias constitucionales e inDepenDencia juDicial
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cional3. Muchos de esos textos constitucionales, dotados de supremacía y nor-
matividad directa, han dado lugar a lo que algunos autores han llamado «nuevo
constitucionalismo» o incluso «neoconstitucionalismo», expresión polisémica4
que aquí entendemos como el proceso de transformación de los sistemas jurídicos
que tuvo lugar a partir de la segunda mitad del siglo XX en muchos países de
Europa y Latinoamérica, y que supuso la superación de la concepción formalista
del Estado de derecho y de la Constitución y su reemplazo por una concepción
de la Constitución como un conjunto de valores que se proyecta sobre el derecho
infraconstitucional y que protegen tanto los derechos como la estructura institu-
cional básica del Estado5.
Este nuevo —en realidad ya no tan nuevo— constitucionalismo tiene implica-
ciones importantes, ya que conlleva la idea de que la transformación constitucional
puede darse sin modicación de la Constitución formal, siempre que se produzca
un cambio en la forma de entender y aplicar esa Constitución, fundamentalmente
en los jueces, y, muy especialmente, en aquellos cuyas decisiones son irrecurribles
(Zagrebelski 1995:7), ya que es posible que cambie lo que Dworkin (1996) llamó la
«lectura moral de la Constitución»6. Implica, asimismo, el reconocimiento de la di-
3 Sobre el constitucionalismo latinoamericano la bibliografía es incomensurable. Para
una visión general, puede consultarse Gargarella 2022 y 2013 (en particular pp. 197
y ss.); Casal Hernández 2010.
4 Serna destaca tres signicados fundamentales: (i) como un proceso de transforma-
ción de los sistemas jurídicos que tuvo lugar a partir de la segunda mitad del siglo
XX en muchos países de Europa y Latinoamérica, y que supuso la superación de la
concepción formalista del Estado de derecho y de la constitución y su sustitución por
una concepción de la Constitución como un conjunto de valores que se proyecta so-
bre sobre el derecho infraconstitucional; (ii) como una teoría que intenta explicar el
proceso de transformación antedicho; (iii) como la ideología que propone una orien-
tación determinada para ese proceso (Serna Bermúdez 2006:208-210). Una crítica del
término «neoconstitucionalismo», precisamente exponiendo sus ambigüedades, en
Atienza (2017).
5 Recuérdese que el Estado constitucional de derecho nace con el objetivo de limitar el
poder político para garantizar los derechos individuales, y se basa en la idea de una
Constitución suprema y con normatividad directa, apoyada por dos instrumentos
adicionales: la rigidez de la Constitución y la justicia constitucional. La rigidez cons-
titucional convierte a los derechos fundamentales en indisponibles (o, cuanto menos,
más difícilmente disponibles) para el legislador. Y el control judicial de constitucio-
nalidad de la ley sería la garantía necesaria (e incluso, para algunos, bien el presu-
puesto o bien la consecuencia lógica) de la superioridad jerárquica de la constitución
sobre la ley (Bayón 2010).
6 Esto no quiere decir, como destaca Atienza (aunque sí hay algunos autores que lo
deenden) que todo derecho sea identicable con la Constitución, ni que todo pro-
blema jurídico tenga que ser solucionado con la aplicación directa de la Constitución

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