Capítulo XI. Modalidades de los derechos - Parte Tercera. Sistema de relaciones de Derecho privado - Las reglas jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 1027195203

Capítulo XI. Modalidades de los derechos

AutorErnest Roguin
Páginas291-292
291
Las regLas jurídicas. estudio d e ciencia jurídica Pura
caPítulo Xi
Modalidades de los derecho s
226. Este capítulo será muy corto; dedúcese evidentemente de nuestro
extenso estudio, que cualquiera que sean las modalidades que afecten los
derechos, ningún inujo ejercen sobre la naturaleza íntima de estos. El que
una relación jurídica contenga, por ejemplo, una condición o un término, nada
tiene que ver con el carácter especíco de la relación; estas dos modalidades
recaen solo sobre la aparición del derecho o sobre el momento en que despliega
sus efectos, y lo mismo ocurre con todas las demás. De modo, que un derecho
de índole positiva o negativa no puede ser modicado con la existencia de
una modalidad.
Una vez esto armado, cabe ahora preguntar si hay modalidades que
exijan necesariamente un determinado derecho, sin poder aplicarse a otro.
Pudiera creerse a primera vista, y así lo hemos oído nosotros armar, que
el término no es susceptible de afectar a una obligación consistente en una
inacción; armación que razonan en esta forma: la inacción, a diferencia de la
acción, no es un acto aislado, es una situación permanente y en ella consiste la
ejecución de la obligación; evidentemente, A puede prometer a B abstenerse
de un determinado viaje desde un día convenido, y desde este momento está
obligado a la inacción; en realidad, ha adquirido un compromiso que queda
en suspenso hasta la época convenida, pero se convierte en obligatorio de
un modo permanente a contar desde esta, sin que a la ejecución, que por
su naturaleza es permanente, pueda llamársele con propiedad un término,
sino que es una obligación condicional. Tendríamos que reformar la teoría
de la condición y armar, como dice el art. 1.181 del Código civil, que la
incertidumbre del acontecimiento no es necesaria, y que, en las obligaciones de
no hacer, el término se confunde necesariamente con la condición suspensiva,
o hablando con más propiedad, que estas obligaciones no implican verdadero
término.
Esta teoría se funda en un error fundamental acerca del objeto del vínculo
jurídico. Según ella, el «no hacer» es permanente siempre y no puede consistir
en un acto aislado; no es cierto. La citada obligación de abstenerse del viaje
puede perfectamente contraerse de una manera denitiva, desde una época
jada en la convención; pero también puede no contraerse más que para una
semana, un día, etc. La de no pronunciar una determinada palabra, llevar tal
vestido, pasar por tal calle, puede existir solo un instante; en una palabra, la

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