Capítulo VI. Derechos de las personas sobre las cosas - Parte Tercera. Sistema de relaciones de Derecho privado - Las reglas jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 1027194890

Capítulo VI. Derechos de las personas sobre las cosas

AutorErnest Roguin
Páginas197-224
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Las regLas jurídicas. estudio d e ciencia jurídica Pura
caPítulo Vi
derechos de las Personas soBre la s cosas
i
generalidades
144. Los derechos sobre las cosas constituyen la categoría principal de
los derechos absolutos. Ya nos hemos ocupado de su naturaleza y hemos
demostrado que no pueden concebirse, como los demás derechos, sin un
sujeto pasivo, y que este sujeto lo forman la totalidad de las personas jurídicas,
a las cuales se impone la obligación de respetar la cosa a la cual se reere el
derecho; que el objeto, en sentido propio, es la abstención forzosa de estas
personas jurídicas; que el objeto material es la cosa sobre la cual recae el
derecho, y que este, como todos los derechos posibles, contiene una reunión
de facultades activas en benecio del titular.
Distínguense de los demás, estos derechos sobre las cosas, por la clase
especial de su objeto, en el doble sentido de la palabra: recaen sobre seres
inanimados, vegetales o animales, dominados sin consideración a la vida y a
la voluntad que los asemejan a los hombres. Los derechos inmediatos sobre
las cosas se denominan frecuentemente derechos reales, frase que, aunque fue
desconocida de la legislación romana, procede de ella y puede admitirse sin
inconveniente.
Opónense los derechos reales a los de obligación, en primer lugar, porque
respecto a su ejercicio y ecacia no se reclaman ni reciben de otra persona,
mientras que el acreedor de una obligación necesita dirigirse a una persona
determinada.
Ya hemos demostrado la inexactitud que encierra el juicio de que no hay
persona obligada para con el titular del derecho real; lo que si es cierto es
que todos están obligados de la misma manera pasiva hacia él, aun el mismo
cesionario del derecho en cuestión; efectivamente, una vez terminada la discusión
sobre la regularidad y el alcance de esta transmisión, el cedente queda para con
el concesionario en una situación igual a la de las demás personas jurídicas.
Existe la obligación entre dos o más personas determinadas, una de las
cuales desempeña la función de acreedor, y otra u otras la de deudor; de
esta doble naturaleza resulta que el derecho real engendra la acción in rem,
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ErnEst roguin
respecto a la cosa misma, sin tener en cuenta derecho alguno especial del
que la detenta; mientras que la obligación da lugar a la acción in personam,
mediante la cual el acreedor obliga al deudor al cumplimiento de su deber
particular1.
Puede decirse también que el derecho real tiene por objeto una cosa y el
derecho de obligación una actividad o una no actividad de otro, siempre que
se añada que el derecho personal recae frecuentemente sobre una cosa; la
verdadera diferencia consiste entonces, en que el objeto inmediato del derecho
de la primera clase es una cosa necesariamente determinada, mientras que en
la segunda no lo está sino de una manera mediata o indirecta, o sea por la
mediación del deudor de la obligación.
Debe observarse, por último, que el derecho real excluye cualquier derecho
semejante sobre la misma cosa o la misma parte de ella; en una palabra, sobre
el mismo disfrute de esta cosa; mientras que el derecho personal no estorba
la existencia de otros derechos de idéntica naturaleza y contenido, aunque
sea entre el acreedor y el deudor originario; por ejemplo, si existen muchas
prendas o hipotecas sobre una determinada cosa, so pena de confundirse
completamente, no pueden tener el mismo alcance, y solo pueden conservar
existencia y efectos independientes cuando son de distinto grado: pero sin
estorbarse jurídicamente, coexisten, por ejemplo, créditos de la misma cantidad
de dinero, entre las mismas personas. De esto resulta que la liquidación de
derechos reales sobre la misma cosa debe hacerse necesariamente en forma
1 Todavía duran las controversias sobre la naturaleza de las acciones, particularmente la
de la acción in rem; véase, por ejemplo, el trabajo de Hesse, Uber die Actiones in rem, en los
Jahrb. Für Dogmatik, VIII, 1866, pág. 21, en que opina, como otros, que es errónea la teoría
de Savigny, con arreglo a la cual es indeterminado el demandado. No podría ejercitarse
una acción, por ejemplo, sin conocer quién ha tomado una cosa Hesse propone que la
verdadera distinción es esta: la acción in rem no implica falta alguna del demandado ni
lesión cometida por él; este hecho es lo que constituirá en todo caso la acción in personam;
doctrina que nos parece falsa; el demandante en la acción real, el que, por ejemplo, re-
tiene voluntariamente una cosa, puede cometer una falta, y en todo caso su situación es
contraria al derecho y constituye una lesión. Por otra parte, en la acción personal, como
la dirigida, por ejemplo, contra quien ha omitido cumplir una obligación que no conocía,
puede no haber falta alguna en el sentido estricto de la palabra; pero en ambos casos habrá
siempre lesión del derecho. En cuanto a la determinación del demandado, existe siempre
que se ejercita una acción; pero la cuestión no es esta, sino que la diferencia consiste en
que desde el momento que se forma el derecho personal, pueden convertirse en deman-
dados solamente una o muchas personas ciertas o sus derechohabientes; mientras que, en
materia de derechos reales, o más generalmente absolutos, desde el mismo momento este
carácter pueden adquirirlo, según las circunstancias, todos.
Nacen dicultades especiales cuando se trata de las llamadas acciones mixtas; en reali-
dad, no pueden ser más que de una sola naturaleza, personal o real. Sobre este punto no
es claro el Derecho romano. El Derecho francés, desde el siglo XV, calicó de mixta la
acción comprensiva de dos demandas unidas, personal la una y real la otra, formalizadas
en un mismo momento procesal. Véanse los interesantes artículos de Naquet en la Revue
de Législation, 1873, pág. 489, y 1874, pág. 206.

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