Capítulo III. Condición de las personas. Forma de los actos - Parte Tercera. Sistema de relaciones de Derecho privado - Las reglas jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 1027194601

Capítulo III. Condición de las personas. Forma de los actos

AutorErnest Roguin
Páginas179-184
179
Las regLas jurídicas. estudio d e ciencia jurídica Pura
caPítulo iii
condiciÓn de las Personas. —ForM a de los actos
127. Las primeras reglas que se nos ofrecen y de las cuales se ocupan en
primer lugar casi todas las leyes y los tratadistas, son las constitutivas de la
condición de las personas, tomando la palabra condición en su sentido general.
Esta se subdivide naturalmente en dos partes: el estado de las personas y su
capacidad, El Estado de las personas puede denirse, la posición jurídica que se
les reconoce en la sociedad o el Estado (situación de libre o esclavo, de nacional
o extranjero, de noble o burgués, tutor o pupilo, etc.) y en la familia (situación
de padre, de madre, de hijo, de descendiente legitimo o natural). La ley puede,
a voluntad, reconocer en las personas diferentes estados, tomando después el
legislador un estado determinado; a causa de circunstancias diversas, como la
edad o la salud, le reconocerá tanto desde el punto de vista activo como desde
el pasivo, un ejercicio individual más o menos completo de las facultades que
integran su estado. La medida de este ejercicio constituye la capacidad de la
persona en cuestión, mayoría, minoría interdicción, capacidad plena, etc.
De esta suerte, las personas, aun las de condición inferior, como los
esclavos o libertos, pueden tener plena capacidad desde el punto de vista
de los derechos compatibles con este estado, mientras que las de clase más
elevada, como un soberano, por ejemplo, puede ser incapaz, por hallarse bajo
tutela. La única distinción sólida entre estado y capacidad creemos sea la que se
desprende de la distinción entre el goce o posesión y el ejercicio o uso individual
de los derechos; y creemos que la frase condición personal comprende el Estado
y la capacidad.
Hemos visto en el número 102 que el gran mérito de la clasicación de
ciertos autores y legisladores era el haber separado con precisión la condición
de las personas, de los derechos que unas pueden tener sobre otras, en
particular de los derechos de familia, los cuales necesitan preceder a los de
potestad. Los derechos de potestad y de familia son especícamente distintos
de aquéllos, porque atribuyen un poder físico inmediato sobre el cuerpo de
un individuo, que es el objeto que debe respetarse por todos, mientras que
el derecho de obligación asigna al deudor, sujeto pasivo, algo en interés del
acreedor.
Es justa, por consiguiente, la distinción hecha por nuestros predecesores;
pero hay que hacer una observación semejante a la consignada acerca de los
derechos de la persona sobre su propio cuerpo o su propia individualidad:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR