Capítulo VIII. Derechos relativos o de obligación - Parte Tercera. Sistema de relaciones de Derecho privado - Las reglas jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 1027194992

Capítulo VIII. Derechos relativos o de obligación

AutorErnest Roguin
Páginas243-267
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Las regLas jurídicas. estudio d e ciencia jurídica Pura
caPítulo Viii
derechos relatiVos o de oBli gaciÓn
i
generalidades
184. A continuación de los derechos absolutos tratamos de los monopolios,
y después de habernos ocupado de estos últimamente, vamos a entrar
en el campo amplísimo de las obligaciones; ya indicamos en el lugar
correspondiente la diferencia entre los derechos relativos y los absolutos, y
no hemos de insistir sobre ello.
Las obligaciones consisten en un deber especial que pone en relación con un
sujeto activo, individual o colectivo, que hasta puede ser todos los ciudadanos
del Estado, con un sujeto pasivo, el cual puede igualmente comprender un
grupo numeroso de individuos, y hasta puede estar formado por todas las
personas jurídicas. Hay que distinguir, sin embargo, cuidadosamente, cuando
el objeto es una abstención. Si esta consiste en la prohibición de obrar de una
cierta manera, sin tener en cuenta la posesión del sujeto activo, el deber de
abstención puede ser universal, y, sin embargo, conservar el carácter de
obligación o de derecho relativo; pero si la prohibición consiste en no atentar
a cosas que se hallan bajo la dependencia directa del beneciario de la regla,
el deber entonces no puede pesar sobre todos sin dar origen a un derecho
absoluto. El número de individuos titulares del Derecho importa poco.
En suma, que, consideradas en su aspecto deudor, si las obligaciones
universales consisten en hacer, conservan necesariamente el carácter de derecho
relativo; pero si son de no hacer, pueden constituir, bien un derecho relativo,
bien un derecho absoluto, como lo demuestran los siguientes ejemplos: 1.º
Todos los ciudadanos de un Estado están sujetos a la obligación de saludarse
mutuamente, so pena de satisfacer daños y perjuicios: una obligación muy
general, sí, pero de índole igual a las demás. 2.º Prohíbese a los mismos el uso
de los sombreros adornados con plumas: tampoco en esto hay más que una
obligación ordinaria. Si se permite a algunos usarlas, existirá un monopolio
a su favor, 3.º Quedan obligados todos los hombres a no descubrirse a la
fuerza. Aquí hay un derecho ab soluto, que es un elemento de la propiedad
sobre el adorno de la cabeza, sin el cual, además, no sería posible concebir la
existencia de la obligación del 1.º En cuanto al 2.º, supone también un derecho
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ErnEst roguin
absoluto respecto a los sombreros, pero en benecio del legislador autor de la
prohibición, bien se lo haya abrogado, bien se Le haga reconocer de un modo
cualquiera.
Como hemos dicho más arriba, en el capítulo II, la índole activa o pasiva
del deber legal es la que constituye en el Derecho la diferencia más profunda,
la única que se desprende inexiblemente de la naturaleza de las cosas y la
que se sustrae a todo acto del legislador. Este último no puede constituir
un derecho absoluto con deberes de acción; para ello necesita servirse de
obligaciones de abstención. Estas no son patrimonio exclusivo de los derechos
absolutos; también los derechos relativos pueden tener un contenido negativo.
En tanto que se trate solo de obligaciones aisladas entre dos o tres personas,
no hay ninguna dicultad; pero cuando aparecen deberes universales de no
hacer, hay que buscar el criterio para ellos, unas veces en la multiplicidad de
obligaciones y otras en los derechos del primer gran grupo general. Ahora
bien; la distinción no puede proceder más que de una diferencia en el objeto
del deber, y, como acabamos de consignar, hay derecho absoluto si encierra
la prohibición de atentar a una cosa, bien sea una actividad física o un cuerpo
material colocado bajo la dependencia directa del sujeto activo, a consecuencia
precisamente de una prohibición que para ser ecaz debe dirigirse a todos sin
excepción. En todos los demás casos hay una obligación y puede muy bien
no comprender más que un número limitado de individuos. Podrá ser nueva
esta teoría, pero para nosotros es indiscutible, y una vez poseídos de ella,
señalaremos los límites de la esfera de obligación, diciendo que consiste en:
1.º todo deber de aCCión impuesto a una o muchas personas para con otra u otras.
2.º todo d eber de ABSTENCIÓN entre dos o más personas, salvo el caso de ser
neCesariamente universal, impuesto a todas las personas jurídicas de respetar una
cosa unida a una o muchas de ellas; o, en términos más breves, obligación es todo
deber de usar o no usar de una cierta manera de los derechos absolutos sancionados
anteriormente. La enajenación va comprendida en el uso.
No percibieron los romanos la división natural de los derechos en dos
grandes grupos y, por consiguiente, no pudieron hallar y expresar la
denición de la obligación, comparándola con los demás derechos. Pero hay,
sin embargo, algunos párrafos que indican una percepción más o menos
completa y clara de la verdadera índole de la obligación. Conviene citar,
en primer lugar, el párrafo de Paulo contenido en el Digesto (fr. 3, pr. D.,
44, 7): Obligationum substantia non in eo consista ut aliquod corpus nostrum aut
servitutem nostram faciat, sed ut alium nobis obstringat ad dandum aliquid, vel
faciendum, vel praestandum. La obligación se halla perfectamente separada del
derecho de potestad sobre otro, y de los derechos reales; pero el jurisconsulto
elude la verdadera dicultad, rehuyendo tratar de la obligación que tiene un
contenido pasivo; concíbese perfectamente el embarazo, nada extraño, porque
la distinción acerca de los deberes de la abstención es delicadísima, mientras
que, en cambio, es fácil de hacer en materia de obligaciones. En fuentes
romanas no encontramos solución al problema que, en grandes líneas, nos

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