Capítulo XII. La transmisión de los derechos - Parte Tercera. Sistema de relaciones de Derecho privado - Las reglas jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 1027195346

Capítulo XII. La transmisión de los derechos

AutorErnest Roguin
Páginas293-304
293
Las regLas jurídicas. estudio d e ciencia jurídica Pura
caPítulo Xii
la transMisiÓn de los derec hos
i
generalidades
227. Henos aquí ante una clase de cuestiones que ninguna relación natural
y obligada tienen con la índole de los derechos, según repetidas veces hemos
dicho, con la sola excepción mencionada en el número 229. La constitución
íntima del derecho depende solo de su objeto, sin que ejerza inujo alguno
sobre él la personalidad de los sujetos activos o pasivos; y la cuestión de
transmisibilidad y de la forma de transmisión del derecho, atañe solo a estos
sujetos y a su determinación; de modo que no puede afectar a la naturaleza
de la relación jurídica, con la única excepción de lo relativo a la transmisión
en el aspecto pasivo de los derechos absolutos, que no son susceptibles de ella,
como dijimos en el mencionado párrafo.
Así, por ejemplo, el legislador puede a su antojo declarar un determinado
derecho transmisible o intransmisible mortis causa, y enajenable o inalienable
inter vivos; una propiedad intransmisible no sufre alteración alguna el día en
que se convierte en transmisible; aun cuando la mayoría de las legislaciones
declaran intransmisibles los derechos de potestad, como el del padre sobre su
hijo o el del marido sobre su mujer, pudieran regularse de distinta manera; y
lo mismo ocurre en el aspecto acreedor con todos los derechos absolutos y con
los relativos, desde el doble punto de vista activo y pasivo.
Los romanos consideraron intransmisibles las obligaciones, y se ha creído
por mucho tiempo que esto se fundaba en la naturaleza de estas últimas,
cuando era sencillamente un efecto de las opiniones romanas y del poco
progresivo estado de su derecho acerca de este particular. Las obligaciones
tienen constantemente por objeto un hacer o un no hacer del deudor, sin que
haya obstáculo que impida que este deber positivo o negativo benecie a un
sujeto o a otro; de modo que, en su aspecto acreedor, la cosa no ofrece ninguna
dicultad. Lo mismo ocurre, considerado el asunto, en el aspecto deudor; el
hacer o no hacer obligatorio de B para con A, puede asumirlo C en vez de B;
y esta transformación puede realizarse sin el concurso de A; o por lo menos, y
dejando a un lado toda consideración de justicia, la naturaleza de las cosas permite
que esto sea posible.

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