Capítulo VII. Los medios de prueba en particular (continuación) - El juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 939699796

Capítulo VII. Los medios de prueba en particular (continuación)

Páginas327-368
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
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(Continuación)
La confesión judicial y sus clases.– De la con-
fesión extrajudicial.– Elemento subjetivo de la
confesión. Elemento intencional.– Elemento ma-
terial.– Verdadera interpretación del Art. 1713
del Código Civil.– Oportunidad de prestar con-
fesión.– Modo de provocar la confesión en jui-
cio.– Requisitos de las posiciones.– Citación y
comparecencia del confesante.– Efectos de la
confesión judicial.– Divisibilidad e indivisibili-
dad de la confesión.– Irrevocabilidad de la mis-
ma.– Su valor probatorio.– La inspección perso-
nal del Tribunal.– Naturaleza y peculiaridades
de este medio probatorio.– Valor probatorio de la
inspección judicial.
De la conesión en juicio
484.– La confesión judicial, en su acepción más amplia y sencilla, es
la declaración o reconocimiento de la verdad de un hecho relativo al
pleito que hace uno de los litigantes contra sí mismo, a petición del
otro u otros, o propia iniciativa del tribunal, con las solemnidades
legales. En buenas cuentas, es el testimonio de suyo calicado que
prestan las partes en juicio y que produce en contra de ellas conse-
cuencias jurídicas.
Acorde con tales principios, el artículo 385 dispone primera-
mente que “fuera de los casos expresamente previstos por la ley,
CARLOS ANABALÓN SANDERSON
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todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada
que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio,
cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad
al artículo 159”.
La salvedad con que comienza aquel precepto puede entender-
se en un doble sentido, porque hay circunstancias en que la ley ha
decretado la confesión judicial de un modo especial o extraordinario,
tales como las contempladas por los artículos 273 N° 1° y 435; y otras
en que la misma ley excusa al presunto litigante de prestarla, como lo
son, por ejemplo, las prescripciones de los artículos 188 inc. 3°, 131
y 2225 del Código Civil.
485.– Ahora bien, la confesión judicial de que trata el precitado artí-
culo 385 –en contraposición a la extrajudicial, a que alude el artículo
398– es otro de los medios probatorios reconocidos legalmente y que
puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, una vez contes-
tada la demanda, sin suspender por ella el procedimiento; pero que
es inadmisible después de citadas las partes para sentencia, de con-
formidad con lo dispuesto en el artículo 433, así en primera como en
segunda instancia, porque esta diligencia puede exigirse hasta dos
veces en primera instancia y una sola en segunda, a menos que se
aleguen hechos nuevos durante el juicio, en cuyo caso podrá exigirse
una vez más.
Con todo, ocurre también que hay situaciones en que la ley re-
chaza o se desentiende de la confesión judicial como medio probato-
rio, según lo previsto por los artículos 157, 387, 706 inc. nal, 1554,
1701 inc. 1°, 1739, 1787, 1876 y 2485 del Código Civil, o por el artí-
culo 807 del presente Código.
486.– Este medio probatorio, de indiscutible y capital importancia,
es muy socorrido, pero no siempre bien utilizado en la práctica: nin-
guno existe que sea más eciente y, dada su naturaleza, se puede
observar que los demás medios probatorios participan de su mismo
carácter, todo lo cual se explica al considerar solamente que la confe-
sión en juicio constituye prueba plena y evita toda otra con relación
a los hechos confesados por el litigante, de acuerdo con la máxima
vulgar que dice: “a conesión de parte, relevo de prueba”.
Luego, fuerza es admitir que la confesión en juicio es un concep-
to amplio, tal como lo concibe el artículo 1713 del Código Civil, y en
cierto sentido diferente del medio probatorio enunciado por el párrafo
4° del Título XI, Libro II del Código de Procedimiento Civil que, aun-
que emplea aquella denominación, se limita a reglamentar la confe-
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
sión judicial. En eecto, el reerido precepto de nuestra ley sustantiva
expresa, sin distinción ni moderación alguna, que “la confesión que
alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o
de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma
parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de
prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701,
inciso 1° y los demás que las leyes exceptúen”.
De ahí la más corriente clasicación que suele hacerse de la con-
esión en juicio en voluntaria o espontánea y provocada, esta última
que nosotros llamaríamos mejor “confesión judicial propiamente di-
cha”, si debiéramos adoptar como término genérico el de confesión
judicial, según la costumbre de creer sinónimos ambos conceptos.
Entretanto, ya puede imaginarse que la nombrada confesión espon-
tánea es aquella que emana de los escritos presentados por las par-
tes o con ocasión de cualquiera actuación judicial de ellas –así los he-
chos armados en sus respectivas minutas de puntos de prueba– sin
ninguna ormalidad especial ni previo interrogatorio de contrario; y
que la provocada, también conocida con los nombres de jurada yver-
bal, es la que resulta de la solicitud hecha por el colitigante a través
del procedimiento de la absolución de posiciones, o de ocio por el
juez de la causa372. El hecho de que la espontánea es también una
conesión que produce iguales eectos que la provocada, se demues-
tra con sólo atender a las disposiciones ya tratadas de los artículos
313 inciso 1° y 318 del Código, en donde ella aparece con el carácter
de mero reconocimiento de uno o más hechos alegados en el juicio.
Asimismo, un rasgo convincente de esta clasicación consiste en que
la conesión espontánea es siempre expresa, y la provocada, además
de expresa, puede ser tácita.
487.– La confesión de parte, en cualquiera de los aspectos que acaba-
mos de ver, para que alcance su verdadero y completo valor probato-
rio, requiere ser prestada en el juicio actual y ante juez competente.
La confesión que se produce fuera de dicho juicio o ante tribunal
incompetente es la designada y conocida con el nombre de extraju-
dicial, conorme a la primera clasicación que dejamos esbozada al
principio.
En nuestro Código, la confesión extrajudicial “es sólo base de
presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente ver-
bal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos”, es
decir, con arreglo únicamente a lo preceptuado por los artículos 1708
372 Gac. 1914, Tomo I, pág. 283; R. de D., Tomo XXXIX, año 1942, pág. 323.

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