Capítulo II. De las medidas precautorias - El juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 939699789

Capítulo II. De las medidas precautorias

Páginas51-96
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
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Conceptos generales.– Sus características pri-
mordiales.– Requisitos comunes.– Clasicación
de las medidas precautorias.– De las medidas
precautorias ordinarias.– De las medidas no
autorizadas expresamente por la ley.– Medidas
precautorias urgentes.– Medidas precautorias
accidentales.– Otras medidas de seguridad aje-
nas a las precautorias.– Tramitación de estas
medidas.– De su alzamiento.– Recursos proce-
sales que se derivan de ellas.
64.– También será preciso tratar de las medidas precautorias antes
de continuar el estudio del juicio ordinario en su aspecto indepen-
diente y normal, desde que estas medidas, como las prejudiciales en
general, están destinadas a asegurar el éxito de la acción ejercitada
en la demanda y la ecacia de la sentencia que sobre ella recaiga.
“Para asegurar el resultado de la acción –dice eectivamente el
artículo 290– puede el demandante en cualquier estado del juicio,
aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las
siguientes medidas”, y se enumeran éstas, que pasaremos más ade-
lante a comentar por separado, frente a la reglamentación que les ha
dado la ley.
En presencia de esta disposición, así como de la total confor-
mación de la materia en el Código, surgen dos interrogantes de in-
mediato, que conviene esclarecer de idéntico modo; el uno relativ o
a saber si tales medidas son exclusivas del juicio ordinario, y el
otro, si la enumeración anterior de ellas en la ley tiene o no carácter
taxativo.
CARLOS ANABALÓN SANDERSON
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65.– Por lo que toca al primer punto, al comienzo del presente Libro
dejamos insinuada nuestra opinión en orden a que las medidas pre-
cautorias no sólo proceden dentro del juicio ordinario sino también
en los juicios especiales, incluso el juicio ejecutivo, en situaciones
verdaderamente graves y urgentes y en la condición de prejudicia-
les, según se encarga de esclarecerlo la historia de nuestro Código,
en la discusión del antiguo artículo 473 (472), hoy 451, en el texto
actual35.
No puede ser argumento serio en contrario, como se ha visto, el
hecho de la ubicación que dichas medidas tienen en el Código, si bien
debieron ellas encontrar mejor acomodo en el Libro I, porque la for-
ma de redacción dada, en cambio, al artículo inicial que las enuncia
–el 290– evidencia que se trata de medidas para asegurar el resultado
de cualquiera acción, a menos que la naturaleza de ésta las repudie
o las haga innecesarias, como es lógico. En este aspecto, compárese
el reerido artículo con la composición impuesta al artículo 273, de
las medidas prejudiciales, a que se da cabida solamente en el juicio
ordinario, cualquiera que sea su naturaleza3.
Inocioso nos parece agregar que las medidas precautorias se
justican igualmente dentro del juicio criminal para asegurar la res-
ponsabilidad pecuniaria del reo, si llegan a ejercitarse en contra de
éste acciones civiles, no obstante el embargo de sus bienes, gestión
ésta que aparece reglamentada en el Título X del Libro II, la parte del
66.– Respecto al segundo punto, es ya una cuestión mucho más fácil
de dilucidar, si nos atenemos simplemente a la declaración explícita
de la ley, contenida en el artículo 300: “Estas providencias no ex-
cluyen las demás que autorizan las leyes”, es decir, que fuera de las
medidas precautorias de que trata el Título V del Libro II, rigen en
esta materia de protección aquellas otras que hayan sido autorizadas
también por la ley, tales como las consultadas en los artículos 15,
777, 932, 1292, 2328 del Código Civil; 53 del Reglamento Conserva-
torio de Bienes Raíces; el desasimiento de los bienes del allido, que
establece el artículo 1 de la Ley de Quiebras, etc.
35 Lazo. C. P. C. Orígenes art. 473, pág. 431; R. de D. Tomo XXXV, año 1938, Sec.
2ª, pág. 18.
3Véase § 12.
37 Analícese especialmente el art. 404 C. P. P., en concordancia con los arts. 5, 10
de este Código y 171 y sigts. del C. O. T. Véase R. de D.; Tomo XXXV, año 1938,
pág. 17.
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
Sobre lo dicho, debe aun tenerse en cuenta lo establecido al nal
del artículo 298, en cuanto “podrá también el tribunal, cuando lo es-
time necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas
por la ley, exigir caución del actor para responder de los perjuicios
que se originen”. De manera, pues, que las medidas precautorias
pueden asimismo ser creación de los interesados, y es así como el
legislador tiende a proteger las múltiples situaciones particulares en
que le fue imposible reparar dentro de la reglamentación general im-
puesta a la materia, sin más esmero que velar por los propios dere-
chos del deudor, facultando al juez para exigir una caución al actor
en estas ocasiones, aparte de las usuales cortapisas.
Junto a la expresada iniciativa de los interesados, la jurispru-
dencia ha contribuido por su parte al mismo propósito, cada vez que
creyó conveniente acceder a alguna medida precautoria de su ex-
clusiva resolución, si bien para ello deberá siempre contemplar la
subsistencia de un precepto legal que la haga plausible y necesaria,
como en el caso del artículo 156 del Código Civil, antes citado.
ntecedentes y características de las medidas precautorias
67.– Las medidas precautorias hallan su origen en el Derecho Roma-
no, en donde eran tenidas como “acciones de la ley” las denominadas
manus injectio ypignoris capio, aquélla dirigida contra la persona del
deudor y ésta contra sus bienes, ambas destinadas a garantir los
derechos del acreedor y el cumplimiento de la sentencia avorable a
este último. Pero, en realidad, la más eectiva de estas medidas era
la llamada judicatum solvi, porque se concedía en avor de ambos liti-
gantes. Existía, además, la acción ad exhibendum, de que ya tenemos
noticia y que aun se mantiene en nuestros días.
La antigua legislación española incorporó a ella las garantías
procesales reconocidas por las leyes romanas, en una forma menos
rigurosa por lo que tocaba a la persona del deudor, y fueron de tres
clases: a) la anza de arraigo –nacida indudablemente de la judica-
tum solvi y proyectada hacia la manus injectio– mediante la cual se
autorizaba al actor para arraigar al demandado en el juicio, a quien
se obligaba entonces a dar anza al eecto, so pena de ser puesto en
prisión; b) el secuestro, que tanto podía recaer sobre los bienes mue-
bles como inmuebles; y c) la retención de bienes o embargo preventi-
vo, acondicionada a los propios términos en que se le conoce dentro
de nuestro Código.
Estas medidas, en lo esencial, pasaron a informar las prácticas
judiciales entre nosotros hasta la vigencia del Código de Procedimien-

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