Capítulo VIII. Los medios de prueba en particular (continuación) - El juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 939699797

Capítulo VIII. Los medios de prueba en particular (continuación)

Páginas369-420

EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
apítulo V
LOMDODPUB  PUL
(Continuación)
El informe pericial.– Condición de los peritos.–
Inhabilidad de los mismos.– Oportunidad y for-
ma de nombramiento de los peritos.– Aceptación
y desempeño del cargo de perito.– Honorarios de
los peritos.– Valor probatorio del informe pericial.
Los presunciones y sus diversas clases.– Mane-
ra de reconocer las presunciones de derecho y
las legales.– Referencias particulares a estas
presunciones.– Las presunciones judiciales.– De
las bases de presunción.– Valor probatorio de
las presunciones y especialmente de las judicia-
les.– Las presunciones del Art. 427 del Código.
Del inorme de peritos
548.– En el transcurso de nuestra obra, muchas veces nos hemos
visto obligados a hacer reerencia a este medio probatorio, también
llamado prueba pericial, bastante indicado y socorrido en las lides del
foro con ocasión de aquellos pleitos o gestiones judiciales dentro de
los cuales se ventilan hechos para cuya comprobación o apreciación
jurídica se requiere cierta preparación técnica o cientíca; en otras
palabras –las de la ley– cuando se trata de puntos de hecho “para
cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna
ciencia o arte” 420.
420 Art. 411.
CARLOS ANABALÓN SANDERSON
0
La prueba pericial es obligatoria “en todos aquellos casos en que
la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones (se
oirá inorme de peritos) o de otras que indiquen la necesidad de con-
sultar opiniones periciales”; en los demás, es acultativa para los jue-
ces, atendida su naturaleza y nalidades, que acabamos de señalar;
pero como muy bien lo ha puntualizado un fallo de la Excma. Corte
Suprema –sacado de otro del año 1912– “el inorme de peritos, en
cuanto elemento probatorio, sólo tiene lugar cuando en el esclare-
cimiento y apreciación de los hechos controvertidos no pueden los
jueces tomar por sí mismos conocimiento personal, ya sea por la
naturaleza de la materia discutida, o por la necesidad de aplicar en
su examen conocimientos técnicos de que el juez carece” 421. En el
fondo, esta jurisprudencia tiene la importancia de señalar implícita-
mente como requisito esencial, que concurre a hacer procedente este
medio probatorio, el de que los hechos materia del pretendido dicta-
men pericial revistan verdadera infuencia en la decisión del pleito,
por manera que es inaceptable la mala práctica de decretarlo a tontas
y a locas, vale decir, cuando resulta inoperante o inútil y dispendioso,
en presencia de los demás elementos de prueba aportados al proceso.
En atención a estas circunstancias, el informe de peritos, decretado
como medida para mejor resolver por un tribunal de primera instan-
cia, es apelable, conorme al artículo 159.
549.– Además, “cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en
juicio práctico o previo inorme de peritos, se entenderán cumplidas
estas disposiciones agregando el reconocimiento y dictamen pericial
en conformidad a las reglas de este párrafo, al procedimiento que co-
rresponda usar, según la naturaleza de la acción deducida”422.
La ley ha descartado de este modo toda creencia y posibilidad
de que los peritos actúen ahora como jueces, pues la misión de ellos
se reduce, precisamente, a auxiliar a estos últimos en la apreciación
de determinados hechos, nunca del derecho, por lo que faltan a su
deber los primeros si avanzan en sus inormes alguna opinión sobre
el fondo mismo del juicio, sobre todo, en el aspecto jurídico, en cuyo
caso pueden hasta incurrir en una causal de inhabilitación, con-
forme al artículo 113 inciso 2°. Por otra parte, la misma ley no ha
421 R. de D., Tomo XXXV, año 1938, pág. 163.
422 Arts. 409 y 410, en relación con arts. 200, 314, 501, 848, 855, 1335, 1943, 1997,
1998, 2002, 2006, 2012 C. C.; 133, 134, 208, 209, 443, 856, 857, 859, 867, 880,
966, 968, 1000, 1022, 1042, 1067, 1109, 1110, 1111, 1145, 1164, 1223; 1262,
1264, 1266, 1268 C. de C.; 350, 404, 411, 438, 486, 537, 567, 571, 602, 645,
657, 739, 745, 761, 865, 895, 915 C. de P. C.; 119 C. O. T.

EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
consultado tampoco, para ninguna clase de juicios, la entrega de los
autos al perito para el desempeño de su encargo y validez de su in-
forme, quien se limitará a practicar las diligencias que le hayan sido
encomendadas con los medios y datos suministrados por el juez, a
menos que este tribunal considerara absolutamente indispensable
para tal cometido, por la naturaleza misma del informe, el facilitarle
el propio expediente, con las precauciones debidas.
550.– Los peritos, en buenas cuentas, al intervenir en los juicios, sin
embargo, participan del doble carácter de árbitros y de testigos: con
el primero, investidos en la antigua legislación; pero, ahora, más bien
imaginados con el segundo, en el entendido que el Código ha hecho
de sus dictámenes una prueba especial, en nada coincidente con la
testimonial, salvo que se equiparan a los testigos, en cuanto les aec-
tan las mismas causales de tacha que pueden oponerse a éstos para
declarar.
En todo caso, se trataría de testigos bastante calicados, pues
los peritos no se limitan como aquéllos a deponer sobre hechos por
el mero conocimiento sensible de los mismos, sino que también se
valen del ruto de su experiencia y sabiduría particular para agregar
a su testimonio el juicio o conclusiones derivados del examen a que
someten esos hechos en los aspectos discutidos por las partes, es
decir, coadyuvan a la labor judicial y por esta razón, sin duda, la ley
ordena inhabilitarlos de la manera determinada para los jueces.
551.– De allí también que el perito, junto con reunir el requisito de
ser hábil para declarar como testigo en el juicio, debe contar con
“título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia
o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y
hay en el departamento dos o más personas tituladas que puedan
desempeñar el cargo”.
Sobre el particular, tales personas son las que sirven en activida-
des para cuyo ejercicio se requiera la posesión de un título profesional
otorgado o reconocido por la Universidad de Chile, como son los médi-
co cirujanos, ingenieros, arquitectos, abogados, dentistas, matronas,
proesores de educación secundaria y superior y constructores civiles.
Hay otras personas, sin embargo, que carecen de título profesional
como el exhibido por aquéllos, aunque ejercen actividades reconocidas
por el Estado y que suponen de su parte conocimientos especiales que
les permiten actuar como peritos, tales como los corredores, martille-
ros y, sobre todo, los contadores titulados e inscritos en el Registro
Nacional de Contadores, creado por la ley respectiva.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR