Notas - vLex Chile

Notas

Páginas449-481
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
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El plazo establecido por el artículo 269 del Código, a primera vista, es
un plazo atal, pues se vale de la expresión “dentro de”, a que el articulo 64
otorga dicha calicación, y es indudable que su ampliación “hasta treinta
días”, por ser la continuación del inicial, adquiere la misma calidad de éste.
Sin embargo, la verdad es otra, porque la antinomia entre aquel precepto
y el artículo 271 no puede ser más evidente, como quiera que este último
exige que, una vez vencidos los plazos concedidos al jactancioso para dedu-
cir su acción sin dar cumplimiento a la respectiva orden judicial, “deberá la
parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a
que se reere el artículo 269”.
Ante tan maniesta contradicción todo induce a considerar dichos pla-
zos como no fatales, supuesto que en confictos de esta naturaleza no deben
impresionarnos las solas palabras del legislador, empleadas ocasionalmen-
te, sino el contexto de sus disposiciones y la realidad de las cosas, sobre
todo en este caso especial en que, a las claras, el legislador usó la expresión
de marras en el primero de los artículos cuestionados de un modo impreme-
ditado y por error o descuido.
Por lo demás, no se crea que el Código ha cometido sólo en esta ocasión
una impropiedad semejante, pues son varios los ejemplos que pueden ore-
cerse para demostrar que en otras oportunidades tampoco es posible, prác-
ticamente, considerar como fatales los plazos que se establecen mediante el
empleo de las mismas expresiones consagradas por el sobredicho artículo
64. En primer lugar, tenemos los artículos 162 inciso 3º y 470, que ordenan
a los tribunales dictar sus sentencias dentro de los plazos que allí se indi-
can, y a nadie podrá ocurrírsele que, vencidos estos plazos, no podrían ya
los jueces de la causa expedir válidamente sus allos.
En seguida, cabe citar el artículo 34Nº 3º, el cual tampoco asume
totalmente el carácter de fatal, pues debe asimismo el tribunal apercibir a la
parte contra quien se presenta un documento privado con su reconocimiento
tácito, exigencia irreconciliable con un plazo auténticamente atal; y, toda-
vía, el artículo 430, por el cual se permite a las partes en el juicio ordinario
CARLOS ANABALÓN SANDERSON
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hacer por escrito las observaciones relativas a la prueba dentro de los diez
días siguientes al vencimiento del termino probatorio a pesar de que en otra
orma se obtendrá la misma nalidad sin dar pábulo a dicultades, como lo
indicamos en el lugar correspondiente de este Libro. Por último, una razón
de hermenéutica legal –la del artículo 13 del Código Civil– nos hace preerir
la aplicación de las disposiciones especiales recién aludidas sobre la regla
general estatuida por el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
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En la historia de la Ley Nº 7760, reormatoria de nuestro Código, no se
encuentra el menor rastro acerca de las razones que han debido exponerse
para substituir la palabra “personalidad”, contenida en el Nº 1º del antiguo
artículo 263, por la de “personería”, que emplea el actual artículo 273; pero,
de todas maneras, no resulta aventurado el imaginar que hayan infuido en
el cambio las mismas que se tuvieron en cuenta en la discusión del primitivo
Código, sin mayor provecho ni aplicación práctica, como vamos a verlo.
En efecto, con relación a los orígenes de aquel precepto, don Santiago
Lazo, en su ya conocida y tantas veces citada obra, reproduce la discusión
habida entonces alrededor de ambos vocablos entre los miembros de la Co-
misión Revisora, uno de los cuales, don José Clemente Fabres, llamó la
atención a la palabra personalidad que, según dijo, “se ha introducido para
signicar la idea que hay costumbre de expresar con la voz personería. Es
menester –agregó– dejar fuera de duda que la declaración de que se habla
(en el expresado Nº 1º del artículo 263) sólo puede reerirse al carácter per-
sonal o a la representación que el presunto reo inviste en el juicio que se
va a entablar. De otra manera podrían hacerse preguntas impertinentes u
oensivas”. A lo cual don José Bernardo Lira respondió que a la palabra per-
sonalidad, se da aquí una acepción técnica que expresa el carácter legal que
un individuo tiene en juicio. En este sentido personalidad es precisamente
la voz propia para representar la idea que se necesita emitir; es la misma
que emplea la ley española de enjuiciamiento y la que tienen consagrada
los escritores peninsulares. Tampoco hay temor de dar cabida con la forma
de esta disposición a interrogaciones inconducentes, puesto que, a más de
comprenderse que ellas deben reerirse exclusivamente al asunto de que se
trata, queda al tribunal la facultad de rechazarlas si no las estima necesa-
rias; según lo establece el último inciso. El señor Fabres maniesta que, con
las presentes explicaciones y con tal que se emplee en todo el Proyecto la
palabra personalidad, convirtiéndola en voz técnica para signicar la misma
idea que aquí se expresa, acepta la redacción del Nº 1º, debiéndose dejar en
el acta constancia de sus observaciones y del debate a que han dado lugar.
Así se acordó.
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
Sin embargo, lo cierto era que si había necesidad de buscar una pala-
bra que se reriera al carácter personal o a la representación que el presun-
to demandado debería investir en el juicio que iba a entablarse, ella no podía
ser otra que la voz “personería”, puesto que respecto a “personalidad”, de
sobra se hallaba ésta comprendida dentro del concepto inmediato de “capa-
cidad para parecer en juicio”, diferencias entre una y otra de aquellas pala-
bras que dejamos insinuadas en nuestro Tratado, Tomo II, párrafos 1133 y
1143, y que, por lo tanto, no consideramos prudente repetirlas aquí.
Agregaremos, eso sí, que, a pesar de la prevención hecha por el Sr.
Fabres, a poco de andar –en el artículo 293 del mismo Código– se dejaba
de manos la palabra “personalidad” y se la reemplazaba por “personería”,
si bien esto ocurrió en la aprobación del Código por el Congreso, sin que se
tenga tampoco otros detalles sobre el particular.
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La cuestión relativa a si procede o no la exhibición de los libros de
contabilidad, en cuanto medida prejudicial contemplada por el Nº 4º del ar-
tículo 273, en juicios de distinta naturaleza de los comerciales y entre toda
clase de personas, o sólo entre comerciantes, nos atrevemos a sostener que
ella debe ser resuelta armativamente.
En primer lugar, del propio texto de dicha disposición, acorde con la
historia de su establecimiento, aparece que el legislador no tuvo el menor
ánimo de atentar en esta oportunidad contra el secreto de los libros co-
merciales y demás reglas concernientes a ellos, que determina el Código
del ramo, y la prueba está en que la exhibición de que aquí se trata fue es-
tablecida “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código
de Comercio”, es decir, en nada se limitan estas normas especiales con la
presente medida prejudicial, salvedad aquella, todavía, que bien pudo omi-
tirse por innecesaria, pues –como lo dijera don José Bernardo Lira, dentro
de la Comisión Revisora del Código– “no hay oposición entre éstos (los ci-
tados artículos 42 y 43) y el Nº 4º que se propone”. De manera, entonces,
que habrán de aplicarse los preceptos convenientes cuando se trate de los
juicios de comercio, y en los demás procede la exhibición de los libros de
contabilidad con arreglo al comentado artículo 273 Nº 4º del Código de Pro-
cedimiento Civil.
Por otra parte, no habría sido prudente ni justo que el legislador negase
la exhibición de los libros de comercio en causas civiles, a pesar de que tu-
vieran relación directa con la cuestión debatida o por debatirse, con solo ad-
vertir que tales libros, por su propia naturaleza, pormenores que contienen
y solemnidades especiales a que están sujetos, conforme al párrafo 2º Título
II del Libro 1 del Código de Comercio, orecen así una prueba valiosísima y

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