Capítulo V. Los medios de prueba en particular - El juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 939699792

Capítulo V. Los medios de prueba en particular

Páginas225-278
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
apítulo V
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Generalidades de la prueba documental.– De
los instrumentos y especialmente de los instru-
mentos públicos.– La diligencia judicial del co-
tejo.– Las copias y sus requisitos.– Legalización
y traducción de los instrumentos.– Presentación
de los instrumentos en juicio.– Ecacia probato-
ria del instrumento público.– De los instrumen-
tos privados en particular.– Requisitos de esta
clase de instrumentos.– Fecha del instrumento
privado.– Su ecacia probatoria en juicio.– Reco-
nocimiento y objeciones al mismo.– Observacio-
nes acerca de su confección y en especial de la
rma del subscriptor.
De la prueba documental
329.– Esta prueba es la constituida por cualquiera clase de instru-
mentos o documentos, expresiones estas que son sinónimas ante el
Derecho, si bien cabe advertir que en lo reerente a la prueba, tanto
en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se ha preerido el
primero de estos vocablos, y acaso exista en esto algo de razón, por-
que tales disposiciones legales, en realidad, se limitan a reglamentar
el instrumento, que es todo acto escrito o rmado por alguien, o am-
bas cosas, a la vez, llamado a dar e de un hecho, concepto que es
más restringido, a nuestro parecer, que el de documento, que es cual-
quier objeto, escrito o grabado que sirve para comprobar un hecho,
CARLOS ANABALÓN SANDERSON
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es decir, no solamente “los instrumentos o papeles de todas clases,
sino, también, un monumento, una piedra, un disco, una fotografía,
una medalla, etc.”, en una palabra, “cualquiera otra cosa que sirva
para ilustrar o comprobar algo”, según la denición del Diccionario
de la Real Academia Española.
En consecuencia, el medio probatorio reglamentado por la ley
procesal es el denominado instrumentos, por ser el que mejor se pres-
ta y más sencillamente para evidenciar un hecho a través del proceso
judicial; pero esto no quiere signicar que el Código excluya a los
documentos, en su estricta acepción, como prueba del mismo hecho.
Así, por ejemplo, el monumento –que de acuerdo con aquel léxico, es
todo “objeto o documento de utilidad para la historia, o para la ave-
riguación de cualquier hecho”– es también una prueba en materia
legal y judicial, que puede perectamente invocarse en juicio, aunque
no se consigue producir, por cierto, con el medio probatorio de los
instrumentos sino por otros medios, como la inspección personal del
juez, el informe de peritos, etc.
Porque, a nuestro entender, fuerza es distinguir la prueba en
juicio de los medios probatorios creados y reconocidos asimismo por
la ley para acreditar aquélla. En efecto, la prueba es un derecho am-
plio, ilimitado que no sólo comprende los instrumentos propiamente
dichos y demás medios con que se pretende mostrar y hacer así pa-
tente la verdad como la alsedad de una cosa, sino también cualquier
otro objeto, lo mismo que cualquiera razón o argumento conducente
a idéntico n.
330.– La realidad es, s in embargo, que n o hemos visto jamás ha-
cer seme jantes discri minac iones entre los tratad istas , pero no p or
esto pen samos que lo dich o por nosotros s ea algo baladí o si n
sentid o, máxime si se obs erva qu e ninguno de dich os autores ha
dejado d e recon ocer que es de la ese ncia de todo instrumen to que
sea algo e scrito y que sirv a, prec isame nte, para todo lo s uscep tible
de prueb a escrita. En cam bio, el d ocumento pued e o no consistir
en una esc ritura o cosa esc rita, v . gr., una piedra mine ral, la que
servir ía para demostr ar, por los me dios legales del caso, q ue ha
sido ext raída de un deter minado yaci miento, que es de tal o cual
natura leza, etc. De con sigui ente, en derecho procesal el Do cumen -
to ha de ser n ecesariamen te escr ito (“Instrum enta, Documenta”),
a diferencia de l concepto más la to que se l e atribuye en Der echo
Penal, e n donde signica t odo ele mento de prueba , aunque la idea
se manie ste por otro signo cualquiera q ue no sea la escrit ura
(Monum enta).
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
No obstante lo anterior, en lo sucesivo volveremos sobre este tó-
pico, aunque los propios preceptos del Código y nuestros comenta-
rios al respecto van a coincidir en que no ha podido concebirse la
prueba instrumental en otra forma que por escrito.
331.– Antes de entrar de lleno a estudiar el medio de prueba de los
instrumentos, lo que sí conviene dar a conocer para evitar conusio-
nes, por ser ya una cuestión de utilidad práctica, es la relativa al em-
pleo de la palabra título para hacer referencia al instrumento de que
da constancia de un hecho, lo mismo que de una obligación. Entre
tanto, ambos conceptos tienen muy distinta signicación: el título
es el origen o undamento jurídico de un derecho u obligación; y el
instrumento, a su vez, es la escritura o papel en que se consigna el
respectivo acto o hecho jurídico de donde proviene el derecho u obli-
gación de que se trata y que sirve de prueba del mismo.
En la compraventa de un inmueble, por ejemplo, el título es el
correspondiente al contrato, del que emanan los derechos y obliga-
ciones de las partes; y el instrumento, naturalmente, es la respectiva
escritura pública, en donde las partes convienen en dejar testimonio
de la celebración de dicho acto jurídico. Así aparece demostrado, en-
tre otros, por el artículo 703 del Código Civil; pero ocurre que, por lo
general, el instrumento público conlleva y patentiza un título, nunca
al revés, y es por esto que la misma ley ha dicho que la escritura
pública constituye un título ejecutivo. De aquí que sea más acertado
expresar en este caso que es título ejecutivo el que consta de una es-
critura pública242.
De los instrumentos y especialmente de los instrumentos
públicos
332.– Los instrumentos son de dos clases: públicos y privados. “Ins-
trumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades
legales por el competente uncionario”, dice el artículo 1699 del Códi-
go Civil. Esta denición, por supuesto, es errónea, en cuanto parece
indicar como atributo propio y exclusivo del instrumento público la
autenticidad del mismo. No hay tal, sin embargo, porque la auten-
ticidad puede ser también una condición del instrumento privado;
pero el sentido jurídico positivo de la rase “documento auténtico”,
está limitado exclusivamente al instrumento público, pues cuando
242 V. gr.: arts. 413, 414, 434, 530, etc. En cambio, en el art. 55, la palabra título
está tomada en el sentido de un derecho.

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